EXP. Nº 388-98-AA/TC

LIMA

FAMIA INDUSTRIAL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Famia Industrial S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Famia Industrial S.A., representada por don Raymundo Manuel Domingo Duharte Fernández Cornejo, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-42256 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-17007, ambas del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, por las que se pretende cobrar la cuota de regularización correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante señala que: 1) La SUNAT debió girar resoluciones de determinación, para poder ejercitar su derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas; y 2) La empresa ha tenido pérdida durante el período correspondiente al ejercicio gravable mil novecientos noventa y seis.

La SUNAT, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida invocado; 2) La demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; y, 3) La SUNAT no emitió una Resolución de Determinación debido a que la obligación tributaria fue autoliquidada por el propio contribuyente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado, mediante balance general de mil novecientos noventa y seis, y de enero a junio de mil novecientos noventa y siete, su estado de estado de pérdida.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en una vía en la que puedan evaluarse diversas pruebas.

FUNDAMENTOS:

  1. Que a fojas ochenta y ocho aparece el reporte de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, que acredita que la demandante, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago N° 011-1-42256, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, y sin esperar respuesta de la administración interpuso la demanda de amparo. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-17007, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO