EXP. N° 389-98-AA/TC
LIMA
DIFESA DISTRIBUCIONES S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por DIFESA Distribuciones S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
DIFESA Distribuciones S.A. con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-42236, ascendente a la suma de doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y seis nuevos soles (S/. 219,346) más dieciséis mil quinientos sesenta y siete nuevos soles (S/. 16,567) por concepto de intereses, y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16996.
Señala la empresa demandante que no está obligada a agotar la vía previa toda vez que en la misma fecha, es decir el dieciocho de julio de julio de mil novecientos noventa y siete, se le notificó la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva y que para interponer recurso de reclamación se debe pagar primero la deuda acotada. Asimismo, el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas corresponde a la regularización del Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que utilidad es un término económico, mientras que "renta" es un concepto jurídico, por lo que ambos conceptos no tienen porque coincidir. Asimismo, la Empresa demandante no ha presentado ningún medio probatorio que sustente que haya obtenido pérdidas. Por otro lado, no es necesario el pago previo para llegar al Tribunal Fiscal, por lo que se debió agotar la vía previa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en lo Civil de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró improcedente la demanda al considerar que para determinar si el cobro del impuesto es confiscatorio, la empresa debe acreditar la pérdida en el período gravable de mil novecientos noventa y seis, por lo que se hace necesario la actuación de medios probatorios.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que la situación de pérdida de la empresa debe ser acreditada en otra vía que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO