EXP. N° 389-98-AA/TC

LIMA

DIFESA DISTRIBUCIONES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por DIFESA Distribuciones S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

DIFESA Distribuciones S.A. con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-42236, ascendente a la suma de doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y seis nuevos soles (S/. 219,346) más dieciséis mil quinientos sesenta y siete nuevos soles (S/. 16,567) por concepto de intereses, y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16996.

Señala la empresa demandante que no está obligada a agotar la vía previa toda vez que en la misma fecha, es decir el dieciocho de julio de julio de mil novecientos noventa y siete, se le notificó la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva y que para interponer recurso de reclamación se debe pagar primero la deuda acotada. Asimismo, el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas corresponde a la regularización del Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que utilidad es un término económico, mientras que "renta" es un concepto jurídico, por lo que ambos conceptos no tienen porque coincidir. Asimismo, la Empresa demandante no ha presentado ningún medio probatorio que sustente que haya obtenido pérdidas. Por otro lado, no es necesario el pago previo para llegar al Tribunal Fiscal, por lo que se debió agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en lo Civil de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró improcedente la demanda al considerar que para determinar si el cobro del impuesto es confiscatorio, la empresa debe acreditar la pérdida en el período gravable de mil novecientos noventa y seis, por lo que se hace necesario la actuación de medios probatorios.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que la situación de pérdida de la empresa debe ser acreditada en otra vía que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que según consta en el documento de fojas ciento siete, DIFESA Distribuciones S.A. presentó recurso de reclamación el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, y el veintisiete de octubre del mismo año interpuso Recurso de Apelación, con lo que se acredita que la demandante interpuso la Acción de Amparo después de haber iniciado el proceso administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que DIFESA Distribuciones S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley por las siguientes consideraciones:

  1. La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16996, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, no implica la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario, Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles para la cancelación de la deuda bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas.
  2. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO