EXP. N° 390-96-AA/TC

HUÁNUCO

ESTEBAN OCAMPO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Ocampo Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas quinientos veinte, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Esteban Ocampo Rodríguez, en nombre y representación de la Comisión Organizadora de la Universidad Privada de Huánuco interpone Acción de Amparo contra don José María Villanes Palacios y don Pedro Valderrama Espinoza, solicitando se disponga el cese de la ocupación física de las instalaciones de la Universidad Privada de Huánuco y del personal armado extraño a él.

 

Alega el demandante que el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, los demandados en compañía de diez personas extrañas ingresaron violentamente al despacho de la Presidencia de la Comisión Organizadora de la Universidad Privada de Huánuco, impidiendo el acceso de toda persona. Refiere que dentro de su despacho, el demandado don Aníbal Chávez Arias, con violencia física y psicológica, pretendieron obligarlo a firmar un cargo de recepción, por cuyo contenido don Juan Jara Debarbieri se autodesignaba Presidente de la Asociación Promotora Huánuco, y separaba a la Comisión presidida por el recurrente y se designaba a otra, encabezada por el profesor don José María Villanes Palacios.

 

Recuerda que después de haber sido lanzados de su oficina, se apersonaron al Ministerio Público, donde interpusieron su correspondiente denuncia penal. Alega que dichos actos suponen violación de la inviolabilidad del domicilio, de la libertad y seguridad personal y de la libertad de trabajo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José María Villanes Palacios y don Pedro Roberto Valderrama Mendoza, en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Privada de Huánuco, quienes solicitan se declare infundada y/o improcedente la demanda, ya que: a) mediante resolución N° 01-95-APH, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fueron designados como Presidente y Vicepresidente Académico de la Universidad Privada Huánuco, habiendo tomado posesión del cargo en forma pacífica, y; b) su elección se ha debido a un proceso regular, amparado en resoluciones judiciales firmes.

 

Con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Primer Juzgado Civil de Huánuco expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar principalmente que la resolución N° 01-95-APH no surte efectos legales pues el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades ha dispuesto que el demandante continúe en el ejercicio de sus funciones.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas quinientos veinte, en mayoría, expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente, por considerar principalmente que el Juez de Primera Instancia se ha pronunciado sobre hechos que se derivan de la determinación mediante un proceso judicial ordinario. Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se disponga el cese de la ocupación física de las instalaciones de la Universidad Privada de Huánuco, los demás actos perturbatorios de la vida institucional universitaria, a fin de que se permita ejercer libremente las funciones del demandante como Presidente de la Comisión Organizadora del referido Centro Superior de Estudios Universitarios.

2.   Que, en ese sentido debe apreciarse que, conforme se establece en el artículo primero y segundo de la Resolución N° 895-96-ANR, expedido por el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas ocho del tercer cuaderno, se ha dejado en suspenso las facultades de gobierno de la Comisión Organizadora de la Universidad Privada de Huánuco presidida por el demandante, habiéndose designado simultáneamente una Comisión Transitoria de Investigación y de Organización de la referida Universidad, presidida por el profesor don Carlos Reyes Aponte; por lo que este Colegiado estima que han cesado los actos violatorios contra los derechos constitucionales invocados, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N°23506.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas quinientos veinte, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, que, por mayoría, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda,  reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM