EXP. N°
390-96-AA/TC
HUÁNUCO
ESTEBAN
OCAMPO RODRÍGUEZ
En Huánuco, a los dos días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Esteban Ocampo Rodríguez contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas quinientos veinte, su fecha dos de febrero de mil novecientos
noventa y seis, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Esteban
Ocampo Rodríguez, en nombre y representación de la Comisión Organizadora de la
Universidad Privada de Huánuco interpone Acción de Amparo contra don José María
Villanes Palacios y don Pedro Valderrama Espinoza, solicitando se disponga el
cese de la ocupación física de las instalaciones de la Universidad Privada de
Huánuco y del personal armado extraño a él.
Alega el
demandante que el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, los demandados en compañía de diez personas extrañas ingresaron
violentamente al despacho de la Presidencia de la Comisión Organizadora de la
Universidad Privada de Huánuco, impidiendo el acceso de toda persona. Refiere
que dentro de su despacho, el demandado don Aníbal Chávez Arias, con violencia
física y psicológica, pretendieron obligarlo a firmar un cargo de recepción,
por cuyo contenido don Juan Jara Debarbieri se autodesignaba Presidente de la
Asociación Promotora Huánuco, y separaba a la Comisión presidida por el
recurrente y se designaba a otra, encabezada por el profesor don José María
Villanes Palacios.
Recuerda que
después de haber sido lanzados de su oficina, se apersonaron al Ministerio
Público, donde interpusieron su correspondiente denuncia penal. Alega que
dichos actos suponen violación de la inviolabilidad del domicilio, de la
libertad y seguridad personal y de la libertad de trabajo.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por don José María Villanes Palacios y don Pedro
Roberto Valderrama Mendoza, en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la
Comisión Organizadora de la Universidad Privada de Huánuco, quienes solicitan
se declare infundada y/o improcedente la demanda, ya que: a) mediante
resolución N° 01-95-APH, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, fueron designados como Presidente y Vicepresidente Académico
de la Universidad Privada Huánuco, habiendo tomado posesión del cargo en forma
pacífica, y; b) su elección se ha debido a un proceso regular, amparado en
resoluciones judiciales firmes.
Con fecha cinco
de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Primer Juzgado
Civil de Huánuco expide resolución declarando fundada la demanda, por
considerar principalmente que la resolución N° 01-95-APH no surte efectos
legales pues el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universidades ha dispuesto que el demandante continúe en el ejercicio de sus
funciones.
Interpuesto el
Recurso de Apelación, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y
seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas
quinientos veinte, en mayoría, expide resolución revocando la apelada, y
reformándola, la declara improcedente, por considerar principalmente que el
Juez de Primera Instancia se ha pronunciado sobre hechos que se derivan de la
determinación mediante un proceso judicial ordinario. Interpuesto el Recurso de
Nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se disponga el cese de la ocupación física de las instalaciones de
la Universidad Privada de Huánuco, los demás actos perturbatorios de la vida
institucional universitaria, a fin de que se permita ejercer libremente las
funciones del demandante como Presidente de la Comisión Organizadora del
referido Centro Superior de Estudios Universitarios.
2.
Que, en ese sentido debe apreciarse que, conforme se establece en el
artículo primero y segundo de la Resolución N° 895-96-ANR, expedido por el
Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, de fecha cinco de enero de mil
novecientos noventa y seis, obrante a fojas ocho del tercer cuaderno, se ha
dejado en suspenso las facultades de gobierno de la Comisión Organizadora de la
Universidad Privada de Huánuco presidida por el demandante, habiéndose
designado simultáneamente una Comisión Transitoria de Investigación y de
Organización de la referida Universidad, presidida por el profesor don Carlos
Reyes Aponte; por lo que este Colegiado estima que han cesado los actos
violatorios contra los derechos constitucionales invocados, siendo de
aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N°23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas quinientos veinte, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y
seis, que, por mayoría, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM