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Que, del texto de la propia demanda fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal con incentivos económicos, …por lo tanto resulta nulo todo lo actuado….

EXP. N° 390-97-97-AA/TC

Caso : César Antonio Cossio Tapia y otros

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra Telefónica del Perú S.A.

ANTECEDENTES:

Don César Antonio Cossio Tapia, Angel Augusto Frontidueñas de Luise, Natalia Solis Donayre, Ruben Darío Reyes Rivera, Artemio Edilberto Sabino Luera, Margarita Leandra Gaspar Hinostroza, Walter Conrado Marcelo Luis, Hernán Armando Rosadio Alcántara, Ada Rosa Peña Cuadros, D’Angella Patricia Russo Noblecilla, Jorge Alcides Criollo Ubaldo, William Alfredo Sosa Pajuelo, Alberto Félix Palomino Chávez, José Augusto Ramírez Ponce de León, Luis Alberto Alvarez de Paz, y Emilio Burgos Yañez interpusieron Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se les reponga en los puestos de trabajo en los que venían laborando hasta que fueron separados en clara violación de sus derechos constitucionales mediante cartas notariales que obran a fojas 7, 14, 21, 28, 32, 36, 44, 50, 57, 65, 72, 82, 85, 91, 99, 102, 108, al habérseles imputado una falta grave tipificada en el literal b) del artículo 58º del D.S. 05-95-TR, consistente en "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción". Indican que los despidos se realizaron con graves irregularidades como en el caso de José Augusto Ramírez Ponce de León, quien no recibió carta de imputación de falta grave, sin embargo en la carta notarial de despido se le indicaba que "no habiendo desvirtuado los cargos que efectuáramos en nuestra carta de fecha anterior; estamos procediendo a poner fin al vínculo laboral". Asímismo, solicitan que se les abonen los salarios que han dejado de percibir y que dejarán de percibir hasta que se verifique la reposición en sus respectivos puestos de trabajo. Fundamentan su acción en que se ha atentado contra la libertad de trabajo prevista en la Constitución Política del Estado debido a que la demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la cláusula sexta del "Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones" celebrado el 16 de mayo de 1994, entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.

CPT – Telefónica del Perú contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que en el país no existe la estabilidad laboral absoluta y que, además, quien suscribió el contrato del 16 de mayo de 1994, fue Telefónica Perú S.A. hoy Telefónica Perú Holding S.A. Asímismo, señaló que la cláusula contractual citada no establece derechos específicos, y que tampoco existe la figura del contrato a favor de terceros, pues no se otorga derecho a persona natural o jurídica distinta de las partes, que son Telefónica Perú S.A y el Estado. De otro lado señala, que aún en el supuesto negado de que no hubiese cumplido con la cláusula sexta, el despido de los demandantes no corresponde a una reducción de personal sino a cada trabajador. En consecuencia, no existe violación de ningún derecho constitucional o legal de los actores y que, de haber existido alguna, ha cesado por efecto del pago de la correspondiente indemnización, por lo que debe declararse improcedente la demanda. A fojas 302 corre la carta por la que se le imputó a don José Augusto Ramírez Ponce de León, la falta grave otorgándole el plazo de 6 días para que emita su descargo, desvirtuando así la afirmación de los actores.

El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público por Resolución Nº 3, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada en parte la demanda respecto de don José Augusto Ramírez Ponce de León por haberse violado su derecho al debido proceso al no haberle dado la oportunidad de emitir su descargo por la falta grave imputada, y declaró improcedente la demanda respecto de los demás actores por no haber acreditado violación a su derecho constitucional, y la calificación de despido justo o no, debe realizarse en el Fuero Laboral.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la acción de amparo respecto de don Ramírez Ponce de León, por haberse acreditado con las instrumentales de fojas 302 y 303, que no se violó el derecho al debido proceso y al considerar que las pretensiones de los actores deben ser dilucidadas en el Fuero Laboral.

FUNDAMENTOS:

Que, del texto de la propia demanda fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato del 16 de mayo de 1994.

Que, la obligación a que se refiere la citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exigen los actores, no ha sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la empresa que asumió la obligación correspondiente.

Que, se ha incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, "Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC