EXP.  N° 392-96-AC/TC

                                                                                              GRACIELA LOURDES CALVO  ZEVALLOS

                                                                                              TACNA

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Graciela Lourdes Calvo Zevallos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuarenta y siete, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

ANTECEDENTES:

Doña Graciela Lourdes Calvo Zevallos interpone Acción de Cumplimiento contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director don Luis Salas Adasme, con el objeto que se rectifiquen  los apartados cuatro y cinco del artículo 2° de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0198, del veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con abonarle la diferencia resultante del beneficio de Gratificación otorgado con los tres sueldos totales que le corresponden por dicho concepto, como establecen el artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, los artículos 3° inciso d) y 12° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, y el artículo 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

 

Manifiesta que mediante la Resolución Directoral Sub-regional N° 0198, de veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, se le felicitó y se le otorgó, entre otros beneficios,  tres sueldos por el concepto de Gratificación por haber cumplido veinticinco años; sin embargo, erróneamente se consigna una cantidad menor a la que le corresponde, toda vez que de acuerdo a la ley del profesorado y a las disposiciones legales antes mencionadas, le corresponde se le otorgue tres remuneraciones totales mensuales por dicho concepto, y no la cantidad errónea y diminuta que señala la resolución submateria.

 

Los demandados no absuelven el trámite de contestación de la demanda. El Juez Provisional Agrario de Moquegua expide la sentencia de fojas veintitrés, su fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, declarando procedente la tramitación de la garantía constitucional de Acción de Cumplimiento, por considerar fundamentalmente que ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por resolución de fojas cuarenta y siete, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada, y reformándola, declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta, en razón de que la demandante no ha agotado las vías previas. Interpuesto el recurso de casación, entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.-        Que, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley N°  26301, aplicable al presente caso, resulta evidente que la demandante ha omitido cumplir con interponer los recursos impugnatorios respectivos contra la Resolución sub-judice, requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 27° de la Ley N°  23506, es decir, ha accionado antes de agotar las vías previas previstas en los artículos 98°, 99° y 100° del Decreto Supremo N°  002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

2.-       Que, la rectificación de varias partes de una Resolución Administrativa se plantea ante las autoridades jerárquicas administrativas, y no constituye de ningún modo materia de Acción de Cumplimiento por carecer de la exigibilidad perentoria y de la constitución a un funcionario como renuente.

 

3.-       Que, si bien se ha omitido el auto de avocamiento por el Juez Provisional Agrario de Moquegua, quien interviene de fojas veintitrés a treinta y cuatro, no resulta procedente la nulidad de actuados en vista de que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, según lo previsto por el artículo 172° del Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuarenta y siete, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

MF