EXP. N° 392-96-AC/TC
GRACIELA
LOURDES CALVO ZEVALLOS
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Graciela Lourdes
Calvo Zevallos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuarenta y siete, su fecha
nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.
ANTECEDENTES:
Doña Graciela
Lourdes Calvo Zevallos interpone Acción de Cumplimiento contra la Dirección
Sub-Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director don Luis
Salas Adasme, con el objeto que se rectifiquen
los apartados cuatro y cinco del artículo 2° de la Resolución Directoral
Sub-Regional N° 0198, del veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, y
cumpla con abonarle la diferencia resultante del beneficio de Gratificación
otorgado con los tres sueldos totales que le corresponden por dicho concepto,
como establecen el artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, los
artículos 3° inciso d) y 12° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, y el artículo
8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.
Manifiesta que
mediante la Resolución Directoral Sub-regional N° 0198, de veinte de abril de
mil novecientos noventa y cinco, se le felicitó y se le otorgó, entre otros
beneficios, tres sueldos por el
concepto de Gratificación por haber cumplido veinticinco años; sin embargo,
erróneamente se consigna una cantidad menor a la que le corresponde, toda vez
que de acuerdo a la ley del profesorado y a las disposiciones legales antes
mencionadas, le corresponde se le otorgue tres remuneraciones totales mensuales
por dicho concepto, y no la cantidad errónea y diminuta que señala la resolución
submateria.
Los demandados
no absuelven el trámite de contestación de la demanda. El Juez Provisional
Agrario de Moquegua expide la sentencia de fojas veintitrés, su fecha tres de
enero de mil novecientos noventa y seis, declarando procedente la tramitación
de la garantía constitucional de Acción de Cumplimiento, por considerar
fundamentalmente que ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa de
la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua,
por resolución de fojas cuarenta y siete, su fecha nueve de abril de mil
novecientos noventa y seis, revoca la apelada, y reformándola, declara
improcedente la Acción de
Cumplimiento interpuesta, en razón de que la demandante no ha agotado las vías
previas. Interpuesto el recurso de casación, entendido como Extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, conforme lo establece el artículo
5° de la Ley N° 26301, aplicable al
presente caso, resulta evidente que la demandante ha omitido cumplir con
interponer los recursos impugnatorios respectivos contra la Resolución
sub-judice, requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 27° de la Ley
N° 23506, es decir, ha accionado antes
de agotar las vías previas previstas en los artículos 98°, 99° y 100° del
Decreto Supremo N° 002-94-JUS, Texto
Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
2.- Que, la rectificación de varias partes de
una Resolución Administrativa se plantea ante las autoridades jerárquicas
administrativas, y no constituye de ningún modo materia de Acción de
Cumplimiento por carecer de la exigibilidad perentoria y de la constitución a
un funcionario como renuente.
3.- Que, si bien se ha omitido el auto de
avocamiento por el Juez Provisional Agrario de Moquegua, quien interviene de
fojas veintitrés a treinta y cuatro, no resulta procedente la nulidad de
actuados en vista de que la subsanación del vicio no ha de influir en el
sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, según lo
previsto por el artículo 172° del Código Procesal Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley
Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, de fojas cuarenta y siete, su fecha nueve de abril de mil novecientos
noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF