S-1036

…ha sobrevenido la caducidad prevista en el Artículo 37° de la Ley N° 23506 en cuanto dispone que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

Exp. N° 392-97-AA/TC

La Libertad

Vilma Marlene Barreto Iparraguirre

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Marlene Barreto Iparraguirre contra la resolución de la II Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, y otros, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N° 735-95-CTAR-LL, del siete de diciembre de mil novecientos noventicinco, por la cual se le cesa por causal de excedencia en el proceso de evaluación del primer semestre de mil novecientos noventicinco, solicitando su reposición en el cargo de Auxiliar de Laboratorio en el Centro Educativo "Jesús Nazareno" de Chocope, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir por tal acto arbitrario.

El Segundo Juzgado en lo Civil de Trujillo, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor fue notificado con la resolución que impugna el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco conforme aparece de la constancia de fojas ochentitrés, ésta trabajó sólo hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventicinco, y su demanda aparece interpuesta el nueve de agosto de mil novecientos noventiséis, por lo cual ésta se encuentra caduca según el artículo 37° de la Ley N° 23506. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la apelada, según resolución de siete de marzo de mil novecientos noventisiete, al estimar que la demanda, que en copia certificada obra a fojas doscientos treintidós, no aparece firmada por la actora, ni aparece tampoco en los demás actuados, a excepción del escrito de ratificación de fojas doscientos sesentiuno, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventiséis, por lo que de conformidad con el artículo 2005° del Código Civil y el artículo 37° de la Ley N° 23506 es de aplicación la caducidad sancionada en primera instancia.

Contra esta resolución el actor interpuso Recurso Extraordinario de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que la actora fue notificada con la Resolución cuestionada N° 735-95-CTAR-LL, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, conforme a la constancia debidamente suscrita como cargo de recepción que corre a fojas ochentitrés, razón por la cual trabajó sólo hasta el mes de diciembre del referido año.
  2. Que, su demanda aparece interpuesta a fojas diecisiete, el día nueve de agosto de mil novecientos noventiséis, razón por la cual ha sobrevenido la caducidad prevista en el artículo 37° de a Ley N° 23506 en cuanto dispone que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos veinte, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirmó la apelada de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

MF/efs