S-1285

…en el caso sub-materia, se establece que las resoluciones impugnadas se encuentran arregladas a ley; advirtiéndose que no se ha violado derecho constitucional alguno…

EXP.: N° 393-96-AA/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO N° 2

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declarando no haber nulidad en la de vista, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada fechada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la acción interpuesta por don Valeriano Huamaní Ysasi, en su calidad de presidente la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado N° 2 de Pucallpa, contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo.

ANTECEDENTES:

Don Valeriano Huamaní Ysasi, en su calidad de Presidente de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado N° 2 de Pucallpa, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, con el objeto que se ordene a la entidad edilicia demandada cese en su amenaza de cerrar el Mercado N° 2 de Pucallpa; amenaza propalada por la televisión local, en el sentido de que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, va a cerrar el Mercado N° 2, sin haberlos notificado con resolución alguna que determine dicho cierre y se reponga las cosas al estado anterior a la amenaza de la violación del derecho constitucional a la libertad de trabajo. Ampara su demanda en los artículos 1°, inciso 10) y 22) del artículo 24° y 26° de la Ley N° 23506; en las leyes N°s. 25398 y 25439 modificatorias de la Ley N° 23506 y en los artículos 15° inciso 2), 22°, 23° y 27° de la Constitución Política del Perú.

Doña Melita Ruíz de Padilla, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, contesta la demanda señalando que los actos dispuestos por su representada, se insertan dentro de un contexto de medidas de reordenamiento del comercio ambulatorio de la ciudad y de seguridad ciudadana, dispuesta en atención a las facultades establecidas por la ley de municipalidades N° 23853, a fin de salvaguardar la seguridad de la población y también la salud de la misma; por cuanto dicho mercado se encuentra en estado ruinoso y es un foco infeccioso, razón por la cual el cierre no importa ninguna violación a las garantías constitucionales a la libertad de trabajo. Agrega que el cierre invocado, es una decisión tomada por Acuerdo de Concejo N° 016-94-CPCP, de diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que mediante Resolución de Alcaldía N° 1390-94-MPCP, se ordena la clausura y demolición del Mercado N° 2 de Pucallpa, disponiéndose su ejecución para el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ordenándose en la misma resolución la reubicación de los vendedores en los Mercados N°s. 01, 03, 04, 05 y 06 de la misma ciudad; decisión que se sustenta en los diversos informes tanto del Director Regional de Salud, del Jefe de Defensa Civil y del Prefecto de la Región de Ucayali. Sañala además, que no se ha notificado a la entidad demandante sobre estas decisiones, por cuanto éstas han sido expedidas antes de la constitución jurídica de la demandante, la cual recién se inscribió en los registros públicos el doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

El Juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo-Pucallpa, expide sentencia de fojas noventa a noventa y cuatro, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que en el presente caso se incumple las acciones de garantía violando los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, como lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 23506, al omitir notificar la resolución N° 016-94-CPCP, en la cual se establece la clausura de demolición del mercado N° 2, documento que corre de fojas sesenta y siete a sesenta y ocho.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por resolución de fojas doscientos sesenta y cinco a fojas doscientos sesenta y seis, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, revocando la apelada que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola, la declaró infundada; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal y además porque la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo emitió el acuerdo referido al amparo del artículo 122° de la Constitución Política del Perú, que determina su competencia y conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, declarando No Haber nulidad en la de vista del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la acción interpuesta, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal, por sus fundamentos y por estimar principalmente que no se ha acreditado violación de derechos constitucionales invocados por la demandante.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, establece que las Municipalidades Provinciales … conforme a ley, son órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
  2. Que, el artículo de la Carta Magna antes señalado, en su segundo parágrafo establece que "corresponde al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía las funciones ejecutivas";
  3. Que, la Ley N° 23853 "Orgánica de Municipalidades", otorga a las entidades edilicias las funciones específicas de su competencia, entre las cuales en materia de población, salud y saneamiento ambiental, están la de normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambientales; la de normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos comerciales…y otros lugares públicos -incisos 1) y 2) del artículo 66°-; en materia de abastecimiento y comercialización de productos, la de regular y controlar el comercio ambulatorio -inciso 3) del artículo 68°-; construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, mercados de abastos…a fin de controlar los precios y calidad de los productos y el saneamiento ambiental -inciso 6) del artículo 68°-;
  4. Que, siendo esto así, en el caso sub-materia, se establece que las resoluciones impugnadas se encuentran arregladas a ley; advirtiéndose que no se ha violado derecho constitucional alguno de la asociación, toda vez que la entidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de un derecho que la ley y la Constitución le reconoce.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declarando No Haber Nulidad en la resolución de vista, revocó la apelada y declaró INFUNDADA la acción de amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MCM