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Que, del estudio de autos se observa que el demandante, respecto a su pretensión, no fue desviado de la jurisdicción predeterminada, tampoco fue sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido por ley, ni juzgado por órgano jurisdiccional de excepción, determinando que el proceso al que se sometió, revista el carácter de regular.

EXP: 393 -97-AA/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTES ZEBALLOS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Várgas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Angel Efraín Rodríguez Velásquez, Director Gerente de Empresa de Transportes Zeballos S.A. en contra de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado recurrente, en contra de los señores Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa y del señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Angel Efraín Rodríguez Velásquez, interpuso Acción de Amparo en contra de los señores Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, doctor José Cáceres Ballón, doctora Columba del Carpio de Abarca y doctor Luis Villanueva Fernández Hernani y del señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, doctor Ricardo Salinas Málaga, por violación de la garantía constitucional al debido proceso; expresó que por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil y posteriormente ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, don Martín Rodríguez Salazar, doña Victoria Rodríguez de Chávez y doña Cármen Rodríguez de Andía, siguieron un proceso ordinario de cobro de daños y perjuicios, derivado de un accidente de tránsito, en contra de la Empresa de Transportes Zeballos S.A. que él representa, Expediente N° 1570-84, proceso que terminó por sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, la que apelada, fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, ordenando se pague a los demandantes la suma de cien mil Intis, más intereses legales; indicando que fue nombrado como Perito Tasador de Intereses al CPC Manuel Francisco Quispe Quispe, quién en lugar de realizar la tasación de intereses en base a los intereses legales que manda el Banco Central de Reserva, hizo el cálculo de los intereses capitalizándolo mes a mes, utilizando una fórmula matemático financiera en forma errada, por un monto de setenta mil novecientos cincuenta y nueve soles con catorce céntimos, no ajustándose, dicha tasación de intereses, al debido proceso sustantivo, pues los artículos 1249° y 1250° del Código Civil, no permiten la capitalización de intereses sino está pactada, manifestando, que el requerimiento para el pago, con apercibimiento de embargo de los bienes de la Empresa, los obligaban a interponer la presente Acción de Amparo, para que se establezca la necesidad de respetar el debido proceso en la tramitación de las causas y se restablezca el proceso al estado anterior a que se cometiera la violación del derecho constitucional al debido proceso, que consagra el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

La demanda fue contestada por el doctor Ricardo Pablo Salinas Málaga, Juez del Segundo Juzgado Especializado de la Corte Superior de Arequipa, diciendo que el demandante, mediante Acción de Amparo pretendía suspender la ejecución de una sentencia emanada de un proceso regular que ha pasado a autoridad de cosa juzgada, y que las resoluciones judiciales no pueden ser revividas, pues de lo contrario no existiría seguridad jurídica, dado que las resoluciones judiciales podrían ser revisadas infinitamente, sin que exista final para terminar un conflicto de intereses.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, mediante resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la Acción de Amparo incoada, por considerar, que la resolución de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, corriente a fojas 30 de autos, pronunciada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha trece de febrero del mismo año, fue expedida con arreglo a ley; y, por que al demandante, se le dio la oportunidad y efectivamente agotó todos los medios de defensa a su favor, durante la tramitación del proceso ordinario de cobro de daños y perjuicios, seguido en su contra.

Planteado Recurso de Apelación, a fojas 142, los autos fueron elevados a la Corte Suprema de Justicia de la República, la que, de conformidad con el Dictamen de la señora Fiscal, mediante resolución de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la resolución recurrida que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

Interpuesto, a fojas 41, del cuaderno formado en la Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del estudio de autos se observa que el demandante, respecto a su pretensión, no fue desviado de la jurisdicción predeterminada, tampoco fue sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido por ley, ni juzgado por órgano jurisdiccional de excepción, determinando que el proceso al que se sometió, revista el carácter de regular;
  2. Que, el demandante, mediante la presente acción, pretende impugnar resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, las que incluso ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada, cuestionando el peritaje de tasación de intereses realizado en estado de ejecución de sentencia;
  3. Que, durante el proceso, al demandante se le dio la oportunidad de interponer, hasta agotarlos, todos los recursos impugnativos que consideró pertinentes, tanto en el juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios, cuanto en el propio procedimiento de tasación de intereses, tal cual se desprende de la revisión de los documentos de fojas 28 y siguientes del cuaderno principal;
  4. Que, de conformidad con lo prescrito por Artículo 10° de la Ley N° 25398, que señala en su parte pertinente que: "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen" y del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, corriente a fojas 13 del cuaderno de nulidad, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo incoada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

FCV