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...este Supremo Intérprete de la Constitución estima que si bien en el proceso de amparo no se pueden dilucidar cuestiones que exijan el tránsito de una amplia y adecuada estación probatoria, ello no puede entenderse ...que este proceso constitucional se configure como un proceso subsidiario, al que corresponda dilucidar una controversia en torno a un derecho constitucional después de haberse agotado su conocimiento en un proceso ordinario seguido ante el Poder Judicial; sino ...como un proceso al que en forma alternativa pueda acudir quien considere que sus derechos constitucionales se encuentren amenazados...

Exp. Nº 394-97-AA/TC

Lima

Caso: Guillermo Eloy Córdova Milla

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Guillermo Eloy Córdova Milla contra Electro Centro S. A.

ANTECEDENTES

Don Guillermo Eloy Córdova Milla interpone Acción de Amparo contra Electro Centro S.A., por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de ejercicio del trabajo y de defensa.

Alega el accionante que ingresó a laborar a Electro Centro S.A. con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de un contrato de tiempo indeterminado. Refiere que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, se le cursa una carta en el que se le hace conocer las presuntas faltas en las que habría incurrido, por lo que un día después, solicita el actor a la entidad demandada se le remitan las instrumentales en las que constan las quejas de los usuarios y que habrían motivado la comisión de las faltas imputadas.

No obstante ello, afirma, dicha solicitud no sólo no fue atendida por su empleadora, sino que inclusive, con fecha veintidós de octubre del mismo año, antes de vencerse el plazo para efectuar sus descargos y ejercitar su derecho de defensa, se procedió a despedirlo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de Electro Centro S.A., quien solicita se declare ésta en improcedente y/o infundada, en razón de que: a) el derecho a la estabilidad laboral del que el actor juzga como vulnerado no es un derecho constitucional, b) se respetó el derecho de defensa del actor, ya que su representada siguió el procedimiento establecido por el decreto legislativo 728° y el decreto supremo 001-96-TR.

Con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Civil de Huánuco expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, según se está al escrito que contiene la demanda, aunque de manera inequívoca el petitorio no se encuentre determinado, los hechos alegados permiten colegir a este Tribunal de la constitucionalidad que el objeto de ésta es que se ordene la reposición del actor a su centro de labores, por haberse vulnerado su derecho constitucional de defensa y a la libertad de trabajo.
  2. Que, en tal sentido, y dada que la parte considerativa de la resolución venida en grado aduce como argumento central para declarar improcedente la demanda, que la Acción de Amparo no sería la vía adecuada para dilucidar las "controversias emergentes de un contrato de trabajo…cuando existen leyes especiales en el derecho laboral (por lo que se debió recurrir) a ella, y no a un proceso especial de carácter netamente constitucional como es del caso"; exige que este Colegiado se pronuncie en torno a la validez o no de las consideraciones jurídicas advertidas.
  3. Que, en tal virtud, este Supremo Intérprete de la Constitución estima que si bien en el proceso de Amparo no se pueden dilucidar cuestiones que exijan el tránsito de una amplia y adecuada estación probatoria, ello no puede entenderse en modo alguno que este proceso constitucional se configure como un proceso subsidiario, al que corresponda dilucidar una controversia en torno a un derecho constitucional después de haberse agotado su conocimiento en un proceso ordinario seguido ante el Poder Judicial; sino, como se desprende del inciso 3° del artículo 6 de la ley 23506°, como un proceso al que en forma alternativa pueda acudir quien considere que sus derechos constitucionales se encuentren amenazados de violarse o se hayan violado, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona.
  4. Que, en ese sentido, el que en el caso de autos se haya planteado como fundamentos fácticos de la pretensión la violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, no significa que per se su dilucidación a través de la vía del Amparo quede vedada, pues entonces el objeto de este proceso constitucional, que es, como se ha anotado, la defensa prima facie de los derechos fundamentales, aparecería desvirtuado, desde que idéntica situación a los derechos constitucionales de contenido laboral cabría exigir respecto de los muy dispares derechos reconocidos en nuestra Carta Política, al tiempo de preverse un sin número de procesos ordinarios en los que de una u otra manera habrán de encontrar tutela judicial, pero nunca de naturaleza constitucional.
  5. Que, dentro de tal orden de consideraciones, no obstante, cabe advertir que en el caso de autos, y según se está a los documentos obrantes de fojas dos a siete, la entidad demandada para proceder a efectuar la interrupción del vínculo laboral que lo unía con el actor, cumplió con respetar el contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo, desde que comunicó al actor las faltas que habría cometido así como el plazo que, de acuerdo a ley, tenía éste para ofrecer su descargo, cumpliéndose estrictamente las pautas previstas en el decreto legislativo 728°, Ley de Fomento del Empleo, aprobado como Texto Unico Ordenado mediante Decreto Supremo N° 05-95-TR, por lo que en este extremo la pretensión deberá de desestimarse.
  6. Que, no otra cosa sucede en lo que respecta a la violación del derecho constitucional a la libertad "de" trabajo, ya que, como se ha anotado, la entidad demandada, en base a causas objetivas debidamente previstas en la ley, decidió disolver el vínculo laboral que la unía.
  7. Que, siendo ello así, y dado que este Colegiado ha ingresado a evaluar el fondo del asunto litigioso, la resolución venida en grado debe de modificarse en el extremo que declara improcedente la demanda, para reformándola, declararla infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando, en parte la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; Reformándola, declararon infundada la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

ECM