S-1063

Que el supuesto hostigamiento policial que alegan no ha sido acreditado fehacientemente , y que las papeletas de infracción...que los actores presentan como recaudos de su demanda, no abonan a la verosimilitud de los cargos

EXP. Nº 395-96-HC/TC

JORGE SANTOS CALERO DIAZ Y OTRO.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

con la actuación de la Secretaria Relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Santos Calero Díaz, contra la sentencia de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que revocó la sentencia apelada, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que declaró fundada la acción de Hábeas Corpus en contra del General PNP Patricio Coaguila Murillo, el Coronel PNP Luis Llaque Figueroa, y reformándola la declara infundada.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Santos Calero Díaz, representante de la Empresa de Transporte "Sarita Colonia y Villa Sol S.A.", y Javier Risco Durand, representante de la empresa de transporte "San Salvador S.A.", con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interponen acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú, General PNP Patricio Coaguila Murillo, el Jefe de la 30º Comandancia de la Policía Nacional del Perú , Coronel PNP Luis Llaque Figueroa, a efectos de que se suspenda "el seguimiento policial por parte de los emplazados y de sus subalternos, que vienen siendo objeto los choferes, propietarios y dirigentes de nuestras empresas, retirar los guardias (cuatro) que han colocado en el jirón Ayacucho número novecientos cuarenta y dos, Lima, y el jirón Montevideo número ochocientos setenta y dos, Lima, y de la misma manera nos permita transitar libremente con nuestros vehículos a través de las avenidas Nicolás de Piérola y los jirones Montevideo, Andahuaylas y Ayacuho rutas que realizamos para ingresar a nuestras zonas de estacionamiento que se encuentran autorizadas debidamente…".

Realizada la sumaria investigación, el demandado General PNP Patricio José Coaguila Murillo, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, rechaza los cargos declarando que: "los efectivos policiales vienen actuando en base a una solicitud del Secretario General Municipal de Transporte Urbano mediante la cual se solicita la erradicación de todos los terminales de las empresas que se encuentran dentro del Centro Histórico, pedido contenido en el Oficio N° 477-94-MLM/SMTU, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro"; por su parte el demandado Coronel PNP Luis Oswaldo Llaque Figueroa, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declara que como Jefe de la División de la Policía de Tránsito de Lima Metropolitana, la misma que integra la Jefatura de Seguridad Vial, ha dado cumplimiento al contenido del oficio N° 477-94-MLM/SMTU, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, relacionado con la prohibición del tránsito vehicular por los jirones Montevideo, Ayacucho y Nicolás de Piérola y el estacionamiento de los vehículos en los mismos jirones.

A fojas cincuenta y cinco, la sentencia del Juez Penal, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la acción de hábeas corpus, por estimar, principalmente, que: "conforme se aprecia del contenido del Oficio 477-94-MLM/SMTU, en ninguno de sus acápites se menciona la prohibición de que las empresas de transportes sean impedidas de ingresas o salir del terminal respectivo (…) por lo que los hechos perpetrados por personal policial al mando el General PNP Patricio José Coaguila Murillo y del Coronel PNP Luis Oswaldo Llaque Figueroa (...) son violatorios de los derechos fundamentales invocados por los accionantes".

La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada que declaró fundada la acción de hábeas corpus, y reformándola, la declara infundada, por considerar, fundamentalmente, que las sanciones de tránsito impuestas por personal policial a los choferes de las unidades de transporte de las empresas San Salvador S.A. y Sarita Colonia S.A., y aceptados por ellos, y con las cuales sustentan su denuncia "están referidas a infracciones formales de tránsito las cuales merecen la atención de un procedimiento administrativo igualmente formal y regular, siendo por ello que no se puede argumentar la violación de un derecho constitucional, máxime si la comisión de tales actos violatorios no están acreditados en autos de modo fehaciente e irrefutable".

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, de conformidad con el artículo 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Estado;
  2. Que, es pretensión de los actores, la suspensión del seguimiento policial que ejercen los emplazados y sus subalternos contra los choferes , propietarios y dirigentes de sus representadas, así como el retiro de los guardias que se habrían apostado en las inmediaciones de sus locales de estacionamiento vehicular, y a la vez se les permita transitar libremente con sus vehículos de transporte público hacia sus zonas de estacionamiento ;
  3. Que, expuestos así los hechos y analizada su correspondencia probatoria en autos, debe señalarse que el supuesto hostigamiento policial que alegan no ha sido acreditado fehacientemente, y que las papeletas de infracción, obrantes de fojas veintiseis a treinta y uno, que los actores presentan como recaudos de su demanda, no abonan a la verosimilitud de los cargos;
  4. Que, asimismo, examinada la cuestionada actuación de los demandados, se aprecia que los funcionarios policiales procedieron con sujeción y en acatamiento a lo dispuesto por la Municipalidad de Lima Metropolitana dentro del marco de sus atribuciones en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, tal como se revela de los documentos que obran a fojas doce, trece, catorce, treinta y seis, cincuenta y uno, y cincuenta y dos del expediente constitucional, lo que desvirtúa la agresión constitucional que sustenta la demanda;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que revocó la apelada, que declaró fundada la acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declaró INFUNDADA. Dispone se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO