EXP. N° 395-98-AA/TC

LIMA

CARLOS CUETO CARRION

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Cueto Carrión contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Cueto Carrión interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 0107 de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis en la que se le aplica retroactivamente el artículo 16° del Decreto Ley N° 26117 y dispone su pase al retiro por límite de edad en la categoría de Primer Secretario del Servicio Diplomático de la República a partir del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. El demandante manifiesta que con ello se viola sus derechos adquiridos contenidos en la Ley del Servicio Diplomático N° 22150 de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, y que se le restituyan sus preeminencias y derechos inherentes a su categoría y todos aquellos dejados de percibir. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2° incisos 1) y 2), 13° y 20° párrafo 1), artículos 4°, 42°, 48°, 57°, 87°, 101°, 187° y 195° de la Constitución de 1979; artículos 26°, 27°, 51°, 55°, 103°, 109° de la Constitución actual y demás normas complementarias y anexas.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, contesta la demanda señalando que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, prohibe iniciar acciones de amparo contra normas legales, como en el presente caso está dirigida contra una Resolución Ministerial, asimismo interpone la excepción de caducidad y señala que la acción ha caducado por haberse interpuesto después de año y medio de expedida la Resolución Ministerial impugnada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que no existe caducidad ya que el demandante luego de presentado su recurso de reconsideración optó por esperar el pronunciamiento expreso de la autoridad, asimismo la aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N° 894 y la Ley N° 26820 implica un acto de agresión al principio constitucional de que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo por lo que se evidencia la violación de los derechos constitucionales antes señalados.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y reformandola declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS los términos y plazos establecidos se entienden como máximos y obligan a las autoridades así como a los interesados; consecuentemente, pretender acogerse al silencio administrativo luego de haber transcurrido más de un año de producido la supuesta afectación, la demanda es improcedente por haber caducado. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y tienen carácter especialísimo y sumarísimo, ello con el propósito de poner remedio inmediato frente a una violación, por esto la propia ley de Hábeas Corpus y Amparo contempla que aquella persona que considere que ha sido conculcado alguno de sus derechos constitucionales tiene que interponer su acción antes de los sesenta días desde la fecha que se produjo la afectación o desde el momento de la remoción del impedimento.
  2. Que en el acaso de autos el demandante manifiesta que interpone la presente Acción de Amparo después de un año de producida la afectación porque esperó el pronunciamiento expreso de la autoridad, sin embargo por lo expuesto en el anterior fundamento no corresponde resolver en la presente vía un caso donde el demandante ha demostrado que la supuesta afectación no es un perjuicio intolerable ello en razón del tiempo que ha dejado transcurrir por lo que este Colegiado considera que es de expresa aplicación el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho que reformando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.