S-1294

… la conducta del emplazado no implica ni constituye amenaza a la libertad individual del actor, sino que (el personal policial) ha realizado su actuación en el ejercicio regular de sus funciones.

EXP. N° 396-96-HC/TC

LIMA

CRISOSTOMO CABANA ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Crisóstomo Cabana Espinoza contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, de fojas treinta y uno, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus

ANTECEDENTES:

Don Crisóstomo Cabana Espinoza interpone acción de Hábeas Corpus contra el Mayor PNP Ramón Castellano Samatelo, Jefe de la Delegación Policial de Canto Rey, por amenaza contra su libertad individual; refiere el actor que por el hecho de haber denunciado por delito de lesiones y abuso de autoridad, ante la Fiscalía Provincial Penal de Lima, a dos policías de la delegación que jefatura el emplazado, y por haber solicitado garantías personales al Ministerio del Interior por dichas acciones. En represalia el emplazado con el objeto de intimidarlo, notifica reiteradamente para que se apersone a la delegación policial, lo cual considera una amenaza a su libertad individual.

El demandado declara ante el Juez Penal, que no es verdad que haya dispuesto el acoso que alega el actor; que, asimismo, asumió la jefatura de la Delegación Policial de Canto Rey con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que desconoce los hechos referidos en cuanto a la denuncia existente en la Fiscalía Provincial Penal contra personal policial de su delegación.

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas veintiuno, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, "se ha llegado a establecer que en la notificación de fojas ocho no se aprecia el motivo de la citación al accionante, y que la de fojas nueve está referida al pedido de garantías personales que no le compete a una delegación policial por cuanto como es de conocimiento esta prerrogativa compete exclusivamente a la Sub Prefectura, por lo que se advierte que el oficial accionado ha violado con su proceder los derechos del actor con el objeto de coaccionarle por la denuncia que interpuso contra el personal policial ya citado".

La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas treinta y uno, revoca la apelada que declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus, reformándola la declaró infundada, por considerar principalmente que, "debe tenerse presente que las solicitudes de otorgamiento de garantías no se conceden de modo automático, sino que merece una previa investigación, que en todo caso, la acción de notificación antes referida implica un acto policial administrativo tendiente ha aclarar la propia denuncia del supuesto agraviado Cabana Espinoza, que en todo caso podrá acudir ante la propia autoridad a la que formuló su petitorio para esclarecer el origen de tal notificación".

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, se desprende de la demanda que el actor interpone la presente acción de garantía contra la amenaza a su libertad individual por las reiteradas notificaciones policiales que le ha cursado el emplazado con la finalidad de intimidarlo como represalia de la denuncia que el demandante interpusiera ante la Fiscalía Provincial Penal contra dos miembros de la Delegación Policial de Canto Rey;
  2. Que, en autos a fojas dos, efectivamente está acreditada la denuncia interpuesta por el actor contra dos miembros policiales por presunta agresión física, razón por la cual solicitó garantías personales;
  3. Que, asimismo, debe señalarse que el propio actor afirma en su demanda que fue denunciado por su conviviente ante la Delegación Policial de Canto Rey, hecho que explica que la autoridad policial que jefatura dicha delegación lo citase para los esclarecimientos del caso;
  4. Que, de otro lado, la notificación que obra a fojas nueve, está referida a la solicitud de garantías personales que solicitara el propio actor, y cuya tramitación compete a la jurisdicción que jefatura el emplazado;
  5. Que, siendo así, la conducta del emplazado no implica ni constituye amenaza a la libertad individual del actor, sino que ha realizado su actuación en el ejercicio regular de sus funciones;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, que revocó la apelada, que declaró fundada la Acción de Habeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS