S-849

…el Juez del Primer Juzgado Agrario de la provincia de Huancayo…pronunció sentencia, dentro de un proceso regular, al aplicar el Artículo 1599° del Código Civil que es ley sustantiva y no ley procesal; esta circunstancia jurídica configura la improcedencia de la Acción de Amparo para debatir sobre la verdad o falsedad del contenido de la sentencia objeto de impugnación.

Exp.: 399-97-AA/TC.

CLOTILDE HERRERA AMOROTTO DE PAPUICO

HUANCAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clotilde Herrera Amorotto de Papuico contra la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis que declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Clotilde Herrera Amorotto de Papuico a fojas uno interpone acción de amparo contra don Emer Orihuela Miguel quien se desempeñaba como Juez del Primer Juzgado Agrario de la Provincia de Huancayo, para que se reponga el proceso al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales y se deje sin efecto la sentencia dictado por el demandado su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la demanda de retracto contra Víctor Papuico Rodríguez y otros.

Expone que el dos de abril de mil novecientos noventa y seis el doctor Emer Orihuela Miguel, como Juez Agrario dictó una sentencia parcializada, contradictoria; incurriendo en prevaricato revocó la sentencia dictado por el Juzgado de Paz Letrado que declaró fundada la demanda.

La sentencia revocatoria sustentó como fundamento que el inmueble es urbano y no rural.

Funda su demanda en la Ley N° 23506, artículos 1, 2, 4 inciso 13, 26; artículo 139 inciso 3 de la Constitución.

Don Emer Orihuela Miguel contesta la demanda a fojas sesenta y ocho expresando que debe rechazarse la demanda en tanto el actor ha hecho valer sus recursos impugnatorios correspondientes.

Expone que la sentencia impugnada se sustenta en mérito de la inspección judicial y que el inmueble se califica por su uso y no por su ubicación.

En primera instancia a fojas setenta y cuatro la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín pronuncia sentencia su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis declarando improcedente la demanda porque la sentencia impugnada se ha emitido en un proceso regular.

El Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo a fojas siete del cuaderno de apelación ante la Corte Suprema opina que se confirme el fallo de primera instancia porque no se advierte que la resolución impugnada emane de un procedimiento irregular.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS:

  1. A que, la sentencia, objeto de la acción de amparo, pronunciado por el Juez del Primer Juzgado Agrario de la Provincia de Huancayo obrante a fojas treinta y ocho su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, al resolver que el inmueble sometido a su jurisdicción es urbano y no rural pronunció sentencia, dentro de un proceso regular, al aplicar el artículo 1599 del Código Civil que es ley sustantiva y no ley procesal; esta circunstancia jurídica configura la improcedencia de la acción de amparo para debatir sobre la verdad o falsedad del contenido de la sentencia objeto de impugnación.
  2. Que, según el artículo 10 de la Ley 25398, las anomálias que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán resolverse dentro del mismo proceso.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas catorce del cuaderno de su propósito su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis que resolvió NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

JGS.