S-1229

Que, las notificaciones...y las liquidaciones inspectivas...corresponden a dos personas naturales que no figuran en la relación de socios de la Asociación demandante...y a quienes ésta tampoco les atribuye la condición de asociados. En consecuencia, la Asociación demandante carece de legitimación procesal para ejercer la Acción de Amparo en nombre de estas personas, presuntamente afectadas.

EXP. Nº 401-96-AA/TC

ASOCIACION DE EXTRACTORES MADEREROS Y REFORESTADORES DE UCAYALI

UCAYALI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por la Asociación de Extractores Madereros y Reforestadores de Ucayali contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Extractores Madereros y Reforestadores de Ucayali interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social-Gerencia Departamental de Ucayali, con el propósito que cese el cobro de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, mediante el sistema de cubicación del volúmen de madera despachada con guías forestales.

Señala la Asociación demandante que el Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, desconociendo los procedimientos legales establecidos, ha empezado a implementar un sistema sui generis de cobro de aportaciones de los empleadores de la actividad forestal, mediante la detención de los despachos de madera aserrada, para efectuar la cubicación del volumen de madera despachada, calculando un "factor" determinado por ella misma; que en la legislación peruana no existe ningún dispositivo legal que establezca que toda persona que despacha madera aserrada se encuentre obligada a hacer aportaciones al IPSS, ya que no existe forma de poder establecer que el despacho de madera implique la existencia de trabajadores dependientes y de esa manera determinar que tiene la calidad de empleador todo aquel que posea un contrato de extracción de madera; que, con esta forma de cobro de aportaciones la entidad demandada impide que los camiones cargados con madera puedan movilizarse.

La Gerencia Departamental de Ucayali del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, solicitando se declare improcedente la demanda, por no haber cumplido la demandante con agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se agotó la vía previa.

Interpuesto el recurso de apelación la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, conforme lo establece el artículo 26º de la Ley Nº 23506, tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.
  3. Que, la demanda la interpone la Asociación de Extractores Madereros y Reforestadores de Ucayali, en defensa de los derechos a la libertad de trabajo, libertad de empresa y libertad de comercio de sus asociados, supuestamente vulnerados por el Instituto Peruano de Seguridad Social al aplicarles a éstos un sistema de cobro de aportaciones que considera ilegal.
  4. Que, la Asociación demandante afirma en el recurso extraordinario que "no se trata de prevenir un daño sino que ya se ha producido el agravio a los socios de nuestra Asociación". Sin embargo, durante la secuela del proceso la entidad demandante no ha acreditado que ella misma o alguno de sus asociados se hubieren visto afectados, directa o indirectamente, por la medida que considera lesiva.
  5. Que, las notificaciones de fojas trece y diecisiete y las liquidaciones inspectivas de fojas catorce, quince y dieciocho corresponden a dos personas naturales que no figuran en la relación de socios de la Asociación demandante de fojas cinco y a quienes ésta tampoco les atribuye la condición de asociados. En consecuencia, la Asociación demandante carece de legitimación procesal para ejercer la Acción de Amparo en nombre de éstas personas, presuntamente afectadas.
  6. Que, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas noventa y seis, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL