EXP.Nº 401-98-HC/TC

HUANUCO

JULIO TEJADA POZO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo, abogado, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas cuarentiocho, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Tejada Pozo, y  don Luis López Gómez, miembros de la P.N.P. interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Cuarto Juzgado Especializado de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima porque no se les ha tomado la instructiva de ley conforme lo prescribe el Artículo 85º del Código de Procedimientos Penales. Solicitan se les tome la instructiva en el Penal de Huánuco. En el Acta de Constatación realizado en el Establecimiento de Potrocancha se examinó el Libro de Detenidos verificándose que el Cuarto Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima ha ordenado la detención de los accionantes.

 

En Primera Instancia el Quinto Juzgado Penal de Huánuco a fojas veintisiete declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Argumenta que: “El hecho que a los accionantes no se les haya tomado o cuando menos comenzado sus instructivas como prescribe el Artículo 85º del Código de Procedimientos Penales, deviene en todo caso en una irregularidad funcional”.

 

La sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho; considera que: “debe entenderse que el plazo de veinticuatro horas para tomar la instructiva a que se refiere el Artículo 85º del Código de Procedimientos Penales, corre a partir del momento en que el Juez Penal recibe el aviso del Director del Penal de Potrocancha y no del ingreso de los accionantes al establecimiento, siendo que dicho aviso sea por escrito: El Juez dictó orden de detención en cumplimiento de su actividad jurisdiccional”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.     Que, según el Artículo 10º de la Ley Nº 25398 las “anomalías” que pudieran producirse dentro del procedimiento judicial regular deben debatirse en el propio proceso respectivo, debiendo la parte supuestamente afectada hacer valer los recursos impugnativos respectivos; salvo que, las “anomalías” ó irregularidades procesales afecten normas procesales ó institutos procesales de nivel constitucional caso en el que el proceso resulta irregular cuyo contenido afectado esta constituido por el debido proceso, instituto igualmente de nivel constitucional; eventualidad, que hace viable restablecer el derecho conculcado vía derecho procesal constitucional, previo agotamiento de los recursos judiciales jerárquicos correspondientes:

 

2.     Que, en el presente caso, según Acta de Constatación de fojas diez, revisado el Libro de Detenidos del Establecimiento Penitenciario de Potrocancha la detención del P.N.P Julio Tejada Pozo, y  del P.N.P Luis López Gómez se realizó por orden del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas dentro de un procedimiento regular, por delito contra la Administración de Justicia y Función Jurisdiccional. La falta oportuna de toma de instructiva se restablece, previamente, vía Queja ó Apelación interpuesto ante el Organo de Control de la Magistratura o ante el superior jerárquico respectivo. No restablecido, a nivel del Poder Judicial, la toma de instructiva de un inculpado deviene en irregular el procedimiento respectivo afectando además otros derechos constitucionales como la Tutela Jurisdiccional, regulado por el Art. 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Agotado previamente los recursos establecidos por ley, es procedente recurrir a la Acción de Garantía para restablecer el derecho supuestamente conculcado porque mediante un procedimiento irregular no se puede afectar ningún derecho constitucional como la libertad individual al no resolverse la situación jurídica por no tomarse la instructiva en el tiempo oportuno, que no es el presente caso porque no se ha  agotado los respectivos recursos legales previos.

 

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cuarenta  y  ocho, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÌA MARCELO

 

 

JG