JULIO TEJADA
POZO Y OTRO
En Huánuco, a
los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo, abogado,
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas cuarentiocho, su fecha dos de abril de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Julio
Tejada Pozo, y don Luis López Gómez,
miembros de la P.N.P. interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Cuarto
Juzgado Especializado de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima porque no se les ha
tomado la instructiva de ley conforme lo prescribe el Artículo 85º del Código
de Procedimientos Penales. Solicitan se les tome la instructiva en el Penal de
Huánuco. En el Acta de Constatación realizado en el Establecimiento de
Potrocancha se examinó el Libro de Detenidos verificándose que el Cuarto
Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima ha ordenado la
detención de los accionantes.
En Primera Instancia el Quinto Juzgado Penal de Huánuco a fojas veintisiete declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Argumenta que: “El hecho que a los accionantes no se les haya tomado o cuando menos comenzado sus instructivas como prescribe el Artículo 85º del Código de Procedimientos Penales, deviene en todo caso en una irregularidad funcional”.
La sentencia
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho; considera que: “debe
entenderse que el plazo de veinticuatro horas para tomar la instructiva a que
se refiere el Artículo 85º del Código de Procedimientos Penales, corre a partir
del momento en que el Juez Penal recibe el aviso del Director del Penal de
Potrocancha y no del ingreso de los accionantes al establecimiento, siendo que
dicho aviso sea por escrito: El Juez dictó orden de detención en cumplimiento
de su actividad jurisdiccional”.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el Artículo 10º de la Ley Nº 25398 las
“anomalías” que pudieran producirse dentro del procedimiento judicial regular
deben debatirse en el propio proceso respectivo, debiendo la parte
supuestamente afectada hacer valer los recursos impugnativos respectivos; salvo
que, las “anomalías” ó irregularidades procesales afecten normas procesales ó
institutos procesales de nivel constitucional caso en el que el proceso resulta
irregular cuyo contenido afectado esta constituido por el debido proceso, instituto
igualmente de nivel constitucional; eventualidad, que hace viable restablecer
el derecho conculcado vía derecho procesal constitucional, previo agotamiento
de los recursos judiciales jerárquicos correspondientes:
2.
Que, en el presente caso, según Acta de Constatación
de fojas diez, revisado el Libro de Detenidos del Establecimiento Penitenciario
de Potrocancha la detención del P.N.P Julio Tejada Pozo, y del P.N.P Luis López Gómez se realizó por
orden del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas
dentro de un procedimiento regular, por delito contra la Administración de
Justicia y Función Jurisdiccional. La falta oportuna de toma de instructiva se
restablece, previamente, vía Queja ó Apelación interpuesto ante el Organo de
Control de la Magistratura o ante el superior jerárquico respectivo. No
restablecido, a nivel del Poder Judicial, la toma de instructiva de un
inculpado deviene en irregular el procedimiento respectivo afectando además
otros derechos constitucionales como la Tutela Jurisdiccional, regulado por el
Art. 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Agotado
previamente los recursos establecidos por ley, es procedente recurrir a la
Acción de Garantía para restablecer el derecho supuestamente conculcado porque
mediante un procedimiento irregular no se puede afectar ningún derecho
constitucional como la libertad individual al no resolverse la situación
jurídica por no tomarse la instructiva en el tiempo oportuno, que no es el
presente caso porque no se ha agotado
los respectivos recursos legales previos.
Por tales
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha dos
de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cuarenta y
ocho, que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÌA
MARCELO
JG