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….que la demandada en estricto cumplimiento del procedimiento establecido…emitió…(el) "Programa de Racionalización de Personal"….en el cual estipuló los lineamientos a seguir…, sin que pueda inferirse de éstos una presunta intención conminatoria o amenazante a los derechos constitucionales de los representados por la demandante…

Exp. N° 404-97-AA/TC

Lima.

Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A., interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A; demandando la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 003-96-PCM, así como del inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120 a los trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A., para que cese la amenaza de violación de sus derechos fundamentales referidos al trabajo y la protección contra el despido arbitrario, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la igualdad de oportunidades sin discriminación consagrados por los artículos 22º, 27º, incisos 2) y 14) del artículo 139º, inciso 2) del artículo 2º e inciso 1) el artículo 26º de la Carta Política del Estado, respectivamente; debiendo la demandada abstenerse de todo acto dirigido a cesar a una parte o la totalidad de sus trabajadores en base a las normas legales precitadas; y en caso de aplicarse las mismas, deberá ordenarse la reposición de quienes fueren cesados, en sus cargos y puestos de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales correspondientes.

Sostiene la demandante, que en aplicación del Decreto Supremo Nº 003-96-PCM publicado con fecha 19 de enero de 1996, la empresa ha puesto en ejecución un programa de racionalización de personal a través de renuncias voluntarias con incentivos económicos, y quienes no acepten la invitación a acogerse al mismo, serán cesados de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120.

De otro lado, la Federación accionante argumenta que el referido programa ha comenzado a implementarse con la expedición de la Directiva 001-96 ENAPU S.A/GRRHH, de los Comunicados de fechas 23 y 27 de enero de 1996 y las Cartas dirigidas a los trabajadores de invitación a la disolución voluntaria del vínculo laboral, hechos que en suma acreditan que la amenaza a los derechos de los trabajadores de ENAPU S.A es cierta y de inminente realización.

Agrega, que en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, por cuanto estando contenida la amenaza de violación a los derechos de nuestros representados en normas legales, no procede la interposición de recurso impugnativo en sede administrativa, para dejar sin efecto sus disposiciones agraviantes, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N° 23506.

Admitida la demanda, es contestada por la empresa emplazada, quien sostiene que mediante Decreto Legislativo Nº 674 se establecieron los lineamientos generales para llevar adelante el proceso de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas de la Actividad Empresarial del Estado y que mediante Decreto Ley Nº 25882 se incluyó a la Empresa Nacional de Puertos S.A. dentro de dicho proceso. Agrega que el Decreto Ley Nº 26120, establece medidas destinadas a lograr la reestructuración y

racionalización de personal de las empresas involucradas en el mismo, autorizándose a la demandada a ejecutar un programa de racionalización de personal, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-96-PCM. Asimismo, solicita se declare infundada la demanda en razón de que la empresa ha actuado dentro del marco que las acotadas normas legales le facultaba a cesar a los trabajadores que habiendo sido invitados a renunciar con incentivos no se hubieran acogido a los mismos.

Con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, expide sentencia declarando infundada la Acción de Amparo.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que la accionante solicita se declare en su caso inaplicable el Decreto Supremo Nº 003-96-PCM, el artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120, que autorizan al Directorio de la empresa demandada a ejecutar un programa de racionalización de personal, así como se les reponga a los cesados en los mismos cargos que venían desempeñando en la Empresa Nacional de Puertos S.A. y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir, con sus intereses legales correspondientes.
  2. Que, el acotado Decreto Supremo autoriza a la demandada a ejecutar el programa aprobado en sesión de fecha 10 de enero de 1996, de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, que se ampara en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120, el mismo que establecía que, vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario programado, la empresa presentará a la Autoridad Administrativa de trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, adjuntando la nómina de los trabajadores comprendidos en tal medida.
  3. Que, examinados los autos, se advierte que la demandada en estricto cumplimiento del procedimiento establecido por las precitadas normas legales, emitió la Directiva Nº 001-96-ENAPUSA/GRRHH, denominado "Programa de Racionalización de Personal", que corre a fojas 4 - 8, en la cual estipuló los lineamientos a seguir para la aplicación del referido programa de retiro voluntario, sin que pueda inferirse de éstos una presunta intención conminatoria o amenazante a los derechos constitucionales de los representados por la demandante; en consecuencia, no habiéndose acreditado dicha contingencia, resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando INFUNDADA la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

A.A.M.