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...que los Concejos Municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde, cuando éste resuelve en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales... facilitando a sus trabajadores o ex-trabajadores que en sede administrativa agoten sus reclamaciones sobre tales derechos y posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la Administración...

Exp. N° 404-98-AA/TC

Oscar Teófilo Bernuy Huamán

Junin

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Teófilo Bernuy Huamán contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cien, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.

ANTECEDENTES:

Con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete don Oscar Teófilo Bernuy Huamán interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo representada por su Alcalde don Pedro Antonio Morales Mansilla, a fin de que se disponga que esta última resuelva su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 1024-97 A/MPH o alternativamente se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 191-97/A/MPH de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se le distituye afectando su derecho al debido proceso, a la pluralidad de instancias, y a la protección contra el despido arbitrario.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Pedro Antonio Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el mismo que la niega y solicita se declare improcedente. Manifiesta que el demandante tuvo a su cargo la cobranza por servicio de energía eléctrica, balanza municipal y alcabala del Mercado Modelo, por espacio de cinco meses, durante el cual se apropio de dos mil quinientos cuarenta y seis nuevos soles con sesenta y seis céntimos . Luego de la investigación y evaluación de los hechos, análisis de los descargos y defensa ejercida por el procesado y expedido el informe de la Comisión de Procesos Administrativos se procedió a su destitución. Que en cuanto respecta a su recurso de apelación el Concejo mediante acuerdo de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro consideró que no era su competencia resolverlo.

Con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Huancayo expide resolución declarando improcedente la demanda por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, que su destitución ha sido consecuencia de un proceso administrativo por lo que debió haber iniciado una acción de impugnación de acto o resolución administrativa. Interpuesto recurso de apelación, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín expide resolución confirmando la apelada; contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demanda se interpone por cuanto el Concejo de la Municipalidad demandada en aplicación del Acuerdo de Concejo de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro ha decidido que no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de Alcaldía N° 1024-97 A/MPH de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó su destitución.
  2. Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Estado establece que corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras y a la Alcaldía, las funciones ejecutivas. El término "fiscalizar", de acuerdo al Diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas significa" ejercer el cargo o función de fiscal. Criticar, enjuiciar. Inspeccionar, revisar. Vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de cerca".Asimismo el término Revisar significa"nueva consideración o examen...(Acción, juicio jurídico y Recurso de revisión). De lo expuesto, se desprende que la facultad de fiscalización de los Concejos Municipales lleva ímplicita la de revisar los actos de la Administración.
  3. Que, el articulo 36° inciso 8) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades señala entre las atribuciones de los Concejos Municipales, resolver los recursos de impugnación de su competencia, en cuyo caso, en virtud al atributo constitucional de la autonomía constitucional aquellos actúan como última instancia administrativa. En el caso particular de resoluciones recaídas en reclamaciones relacionadas con derechos de los servidores municipales, la Cuarta Disposición Transitoria de dicha Ley fija que estas se regularán por las normas específicas correspondientes.
  4. Que, el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 276 creó el Tribunal del Servicio Civil como organismo encargado de conocer en última instancia administrativa entre otras las reclamaciones individuales de los funcionarios y servidores públicos de carrera contra resoluciones que impongan las medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o destitución. Ahora bien dicho Tribunal ha sido disuelto por Ley N° 26507. Asimismo, por sentencia de este Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 008-96-I/TC se declaró la insconstitucionalidad entre otras, de las disposiciones que asignaban competencia al Tribunal de la Administración Pública para conocer reclamaciones que versan sobre derechos o deberes laborales de servidores públicos; habiéndose producido un vacío legal.
  5. Que, atendiendo a que la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y que esta ha adquirido la calidad de principio general del derecho aplicable también en el ámbito administrativo, este Tribunal, supliendo el referido vacío legal, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los Concejos Municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando éste resuelve en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales, competencia que en la práctica han asumido la mayoría de Concejos Municipales del país, facilitando a sus trabajadores o ex – trabajadores que en sede administrativa agoten sus reclamaciones sobre tales derechos y posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la Administración, temperamento que responde a nuestra realidad.
  6. Que, en el presente caso el Concejo de la Municipalidad, demandada, en aplicación del Acuerdo N° 07 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se negó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de silencio administrativo sino de negación de justicia administrativa, lo que conlleva la violación del derecho al debido proceso en cuanto expresamente se inhibe de conocer y por otro lado violación al derecho a la pluralidad de instancias; Por lo que el referido Acuerdo es inaplicable para el caso del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas cien, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable para el caso del demandante el Acuerdo de Concejo N° 07 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo el Concejo de la Municipalidad demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 1024-97 A/MPH. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF/em