EXP. Nº 406-97-AA/TC

MARÍA MARILUZ GUZMÁN DÁVILA

HUÁNUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco a primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Mariluz Guzmán Dávila contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que  confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra don Misael Alvarado Paúcar, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, doña María Mariluz Guzmán Dávila, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, refiriendo que personal de dicha Municipalidad, sin previa notificación ni orden emanada del Alcalde, procedió a retirar su “puesto” de venta de artículos de primera necesidad instalado en la cuadra seis del Jirón Pucallpa, a pesar que cuenta con Licencia Municipal y efectúa el pago de derechos por ocupación de la vía pública, afectando su derecho a la libertad de trabajo.

 

Admitida la demanda, esta es contestada por don Misael Alvarado Paucar, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, negándola y contradiciéndola. Sostiene que se procedió a retirar el “puesto” de la demandante por cuanto éste se encontraba cerrado y abandonado, que no contaba con licencia actualizada, ni estaba al día en el pago de derechos y que se actuó de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 002-94-MPLP que reglamenta el funcionamiento de kioscos instalados en la vía pública.

 

Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Juzgado Civil de Leoncio Prado expide resolución declarando improcedente la demanda por considerar que la Municipalidad actuó en el ejercicio regular de sus funciones. Interpuesto recurso de apelación, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, expide resolución confirmando la apelada. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 23506, concordante con el Artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que, el objeto de la presente acción es que el demandado restablezca la autorización de funcionamiento del “puesto” de ventas de artículos de primera necesidad que tenía la demandante en la sexta cuadra del jirón Pucallpa, Tingo María.

3.      Que, la ejecución inmediata del retiro del “puesto” de ventas por parte de la Municipalidad demandada, exime a la demandante del agotamiento de la vía previa.

4.      Que, a fojas dieciocho de autos aparece copia del acta de retiro del referido “puesto” de ventas, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que consta que éste se encontraba cerrado y abandonado y que los enseres fueron trasladados a la vivienda de la demandante, sito en jirón Iquitos Nº 642, Tingo María, debiendo destacarse el hecho que ésta última suscribió la mencionada  acta.

5.      Que, de autos se aprecia que la demandada ha actuado en base a las facultades que le otorga la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades en sus artículos 68°, incisos 1), 2), y  65° inciso 13), en materia de administración de los bienes de dominio público y comercialización, así como de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 002-94-MPLP de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, no estando acreditado que se haya vulnerado el derecho al trabajo de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas  cincuenta  y cuatro, su  fecha  dieciocho  de  abril de mil novecientos

noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

NF