S-918

Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el referido proceso de evaluación, que generó el cese del actor, por lo que no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

Exp. N° 410-97-AA/TC

Lambayeque.

Oscar Segundo Torres Alabrin.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Diaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Segundo Torres Alabrin contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque.

ANTECEDENTES:

Con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Oscar Segundo Torres Alabrin, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque (EMAPAL), por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2º incisos 2), 14) y 15); 22º ,23º, 24º, 26º, 27º 28º, 40º, 51º, 62º, 103º y 138º de la vigente Carta Política de 1993, solicitando la inaplicabilidad de la Ley Nº 26553, que en su artículo 4º y Octava Disposición Transitoria y Final incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a las Empresas Municipales, sin tener en cuenta que el régimen laboral que le vinculaba con la demandada era el correspondiente al de la actividad privada, y cese la violación de sus derechos constitucionales, respetándose la normatividad establecida en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

Sostiene el demandante, que ha venido laborando para la empresa Emapal desde el 22 de octubre de 1986, en calidad de empleado bajo el régimen laboral de la actividad privada. Indica, seguidamente, que fue cesado con fecha 30 de diciembre de 1996. Asimismo, sostiene que como resultado del proceso de evaluación se le asigna el puntaje final de 57.90, razón por la cual, ejercitando los mecanismos establecidos en el Reglamento de Evaluación de personal, formuló el recurso impugnativo correspondiente ante el Presidente del Directorio de EMAPAL, quien desestimó el mismo, mediante Resolución de Directorio Nº 057-96-EMAPAL.

De otro lado, argumenta que la demandada, durante todo el proceso de evaluación, no ha tenido en cuenta el nivel académico de Ingeniero Civil que ostenta, y no se ha observado las pautas señaladas para la asignación de puntaje conforme a los rubros de rendimiento laboral, evaluación curricular, capacitación, conocimientos, examen psicotécnico y la entrevista personal; lo que en suma acredita que ha sido evaluado de manera arbitraria y sin respetar el propio Reglamento de Evaluación de personal aprobado por la empresa.

Agrega que la empresa al haber utilizado un proceso de evaluación de personal que carece de base legal, no ha tenido otro propósito que dejar sin trabajo a un gran número de sus dependientes.

Admitida la acción, es contestada por la demandada a través de su Apoderado don Oscar Fernández García, quien solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el actor ha sido desaprobado en el proceso de evaluación de personal, en el cual participó voluntariamente, el mismo que se caracterizó por su transparencia, habiendo sido efectuada por profesores de la Universidad Nacional de Trujillo, en demostración de absoluta imparcialidad. Asimismo, considera, que la administración que representa, al haber implementado y ejecutado el proceso evaluativo que ahora se cuestiona, ha actuado dentro del marco legal establecido por el Decreto Ley Nº 26093, ampliado por Ley Nº 26553, que le facultaban a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el tantas veces aludido proceso de evaluación de personal.

Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo.

Formulado el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare en su caso la inaplicabilidad del artículo 4° y de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que incluyen dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a las empresas municipales, sin tener en cuenta que el régimen laboral que le vinculaba con la demandada era el de la actividad privada.
  2. Que, el artículo 1º del Decreto Ley 26093, dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que, el artículo 4º y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a las Empresas Municipales, dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
  4. Que, conforme lo ha establecido éste Tribunal, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, vigente en la fecha de cese del actor, debe entenderse que la Ley Nº 26093, incorpora una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la citada Ley , causal a ser aplicada sólo durante el año mil novecientos noventa y seis.
  5. Que, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque (EMAPAL), en cumplimiento de las tantas veces citadas normas legales, programó y ejecutó la evaluación de su personal, correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis, llevado a cabo durante el mes de octubre de dicho año, conforme se estableció en el artículo quinto de su Reglamento de Evaluación de Personal, recaudado a la demanda, habiéndose dispuesto el cese del actor, al no haber alcanzado éste el puntaje mínimo aprobatorio requerido.
  6. Que, de los actuados se aprecia que el proceso de evaluación llevado a cabo por la demandada, se realizó respetando el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual se acredita con el hecho que los trabajadores tuvieron pleno y cabal conocimiento del Reglamento de Evaluación, cuya aprobación fue publicada por la empresa, y principalmente por su asistencia y sometimiento voluntario al examen de evaluación, así como el que el actor haya ejercitado su derecho a impugnar la resolución que lo cesa, habiendo sido desestimado por la instancia correspondiente el recurso impugnativo interpuesto.
  7. Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el referido proceso de evaluación, que generó el cese del actor, por lo que no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos ocho, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.