S-918
Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el referido proceso de evaluación, que generó el cese del actor, por lo que no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.
Exp. N° 410-97-AA/TC
Lambayeque.
Oscar Segundo Torres Alabrin.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:
Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Diaz Valverde; y,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Segundo Torres Alabrin contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque.
ANTECEDENTES:
Con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Oscar Segundo Torres Alabrin, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque (EMAPAL), por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2º incisos 2), 14) y 15); 22º ,23º, 24º, 26º, 27º 28º, 40º, 51º, 62º, 103º y 138º de la vigente Carta Política de 1993, solicitando la inaplicabilidad de la Ley Nº 26553, que en su artículo 4º y Octava Disposición Transitoria y Final incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a las Empresas Municipales, sin tener en cuenta que el régimen laboral que le vinculaba con la demandada era el correspondiente al de la actividad privada, y cese la violación de sus derechos constitucionales, respetándose la normatividad establecida en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.
Sostiene el demandante, que ha venido laborando para la empresa Emapal desde el 22 de octubre de 1986, en calidad de empleado bajo el régimen laboral de la actividad privada. Indica, seguidamente, que fue cesado con fecha 30 de diciembre de 1996. Asimismo, sostiene que como resultado del proceso de evaluación se le asigna el puntaje final de 57.90, razón por la cual, ejercitando los mecanismos establecidos en el Reglamento de Evaluación de personal, formuló el recurso impugnativo correspondiente ante el Presidente del Directorio de EMAPAL, quien desestimó el mismo, mediante Resolución de Directorio Nº 057-96-EMAPAL.
De otro lado, argumenta que la demandada, durante todo el proceso de evaluación, no ha tenido en cuenta el nivel académico de Ingeniero Civil que ostenta, y no se ha observado las pautas señaladas para la asignación de puntaje conforme a los rubros de rendimiento laboral, evaluación curricular, capacitación, conocimientos, examen psicotécnico y la entrevista personal; lo que en suma acredita que ha sido evaluado de manera arbitraria y sin respetar el propio Reglamento de Evaluación de personal aprobado por la empresa.
Agrega que la empresa al haber utilizado un proceso de evaluación de personal que carece de base legal, no ha tenido otro propósito que dejar sin trabajo a un gran número de sus dependientes.
Admitida la acción, es contestada por la demandada a través de su Apoderado don Oscar Fernández García, quien solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el actor ha sido desaprobado en el proceso de evaluación de personal, en el cual participó voluntariamente, el mismo que se caracterizó por su transparencia, habiendo sido efectuada por profesores de la Universidad Nacional de Trujillo, en demostración de absoluta imparcialidad. Asimismo, considera, que la administración que representa, al haber implementado y ejecutado el proceso evaluativo que ahora se cuestiona, ha actuado dentro del marco legal establecido por el Decreto Ley Nº 26093, ampliado por Ley Nº 26553, que le facultaban a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el tantas veces aludido proceso de evaluación de personal.
Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo.
Formulado el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos ocho, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.