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….no se ha conculcado su derecho de petición, por cuanto el actor ha formulado su pedido ante la autoridad competente recibiendo respuesta, que si bien dicha respuesta es negativa a los intereses del actor, ello no significa la vulneración de algún derecho, es decir, nadie le negó el derecho de acceder a una respuesta de la autoridad competente solicitando lo que estime conveniente.

EXP. N° 412-96-AA-TC

CASIMIRO GUTIERREZ ESPINOZA

PIURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Casimiro Gutiérrez Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Casimiro Gutiérrez Espinoza interpone demanda de acción de amparo contra el Concejo Distrital de Castilla, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 872-94-A de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicuatro que declaró improcedente su solicitud de visación de planos y como tal conculcó su derecho de petición. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución y los artículos 1°, 2° y 3° incisos 12) y 13) del artículo 24° de la Ley 23506.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Piura con fecha tres de agosto de mil novecientos noventicinco declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la visación de planos es un servicio que prestan las municipalidades para atender un requerimiento que consiste en que los planos y la nomenclatura de calle oficiales de la Municipalidad guarden concordancia, que la negativa de visar planos fundándose en la preminencia de derechos de otros significa un prejuzgamiento sobre derechos de propiedad que excede las atribuciones municipales y que coacta el derecho legítimo del ciudadano a someter una petición ante la autoridad judicial.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que el demandante pretende sustituir indebidamente la acción contenciosa administrativa que es la que corresponde al petitorio por la presente acción de amparo.

Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario; por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que el demandante pretende mediante la presente acción enervar legalmente los efectos de la Resolución de Alcaldía N° 872-94-A y la Resolución Municipal N° 016-95-CDC, dejándolas sin efecto legal alguno; indica que dichas resoluciones le niegan su solicitud de visación de planos, conculcando así su derecho de propiedad y petición para el caso. De autos fluye que el actor no es propietario del inmueble ubicado en Av. Progreso 508-510, Castilla - Piura, sino su poseedor, por otro lado no se ha conculcado su derecho de petición, por cuanto el actor ha formulado su pedido ante la autoridad competente recibiendo respuesta, que si bien dicha respuesta es negativa a los intereses del actor, ello no significa la vulneración de algún derecho, es decir, nadie le negó el derecho de acceder a una respuesta de la autoridad competente solicitando lo que estime conveniente. En todo caso el actor tiene expedito su derecho de recurrir a la vía judicial ordinaria a efectos de impugnar las resoluciones que crea pertinente.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

 FALLA:

REVOCANDO la resolución de fojas setenta, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

MR/efs