S-788

Que... obra en el expediente copia de la Resolución de Alcaldía N° 1876-94-A/CPP…en la que se resuelve instaurar proceso administrativo a la actora, fecha posterior a la destitución. Que, en consecuencia se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante…

Exp. N° 413-96-AA/TC

Piura

Caso: Francisca Otero G. de Seminario

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Francisca Otero G. de Seminario, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la sentencia declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECENDENTES:

Doña Francisca Otero G. de Seminario interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 1446-94-A/CPP de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse conculcado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, al debido proceso administrativo y de defensa.

Sostiene la demandante que fue cesada mediante la Resolución antes indicada sin previo proceso administrativo; posteriormente, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por Resolución de Alcaldía N° 1889-94-A/CPP, se le abre proceso administrativo en su contra por supuesta falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a), f) y j) del artículo 28° del Decreto Ley N° 276.

Aduce la actora que es servidora pública y que sólo podía ser destituida por causa prevista en la ley, previo proceso administrativo disciplinario, lo que no se observó y respetó en la destitución de la recurrente.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la demandada quien sostiene que la demandante ha sido designada en un cargo de confianza, el mismo que no genera estabilidad laboral para el trabajador y que su relación laboral, al término de ésta concluye, por no ser servidora de carrera.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, expide sentencia declarando fundada la acción de amparo y dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 1446-94/A/CPP.

Interpuesto el recurso de apelación, mediante resolución de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revoca la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la acción por considerar que la actora no ha agotado la vía administrativa; como lo dispone para el caso de autos el artículo 124° de la Ley de Municipalidades.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 182-94-A/CPP, se designa a la demandante en el cargo de confianza de Jefe del Area de recaudación, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, por Resolución de Alcaldía N° 1446-94-A/CPP, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se destituye a la actora a partir del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 182-94- A/CPP, con la que la nombran como funcionaria de confianza.

3. Que, estando a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276°, en concordancia con los artículos 12° y 14° del Decreto Supremo 005-90-PCM, debe entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en periodos regulares; dichos servidores no hacen carrera administrativa en dichas condiciones, pero, sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y el presente reglamento en lo que les sea aplicable.

4. Que, tratándose de una Funcionaria de confianza, la destitución que constituye una sanción, por falta disciplinaria debe aplicarse previo proceso administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 150°, 152°, 154°, 155° 159° y 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que regula el Reglamento de la Carrera Administrativa, lo que no se ha producido en el presente caso.

5. Que, a fojas cinco obra en el expediente copia de la Resolución de Alcaldía N° 1876-94-A/CPP, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la que se resuelve instaurar proceso administrativo a la actora, fecha posterior a la destitución.

6. Que en consecuencia se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, por lo que debe ampararse la presente acción.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cuarenta y nueve su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, la que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo y reformándola, la declararon fundada la acción; debiéndose reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la destitución, no siendo de abono las remuneraciones devengadas en el tiempo no trabajado; dispusieron su publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.