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Que…no se ha vulnerado ningún derecho constitucional a la actora, por cuanto lo único que establece la resolución impugnada es la nulidad en la parte pertinente a la liquidación de los beneficios sociales de la demandante, señalando que el mismo no se ajusta a ley y ordena se practique nueva liquidación, es decir, no se le desconoce su derecho irrestricto a sus beneficios sociales.

Exp. Nº 413-97-AA/TC

Lima

Caso: María Anita Cáceda Meza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria rxelatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Anita Cáceda Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Anita Cáceda Meza interpone demanda de acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1421-96-AMG de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis en el extremo que resuelve declarar nulo y sin efecto la autorización de su pago por compensación de tiempo de servicios. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 2º incisos 15) y 23), artículos 22º, 23º y 26º y siguientes de la Constitución Política del Estado y artículo 4º inciso b), artículo 24º, inciso b) y artículo 26º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público.

El Quinto Juzgado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Decreto Legislativo Nº 276 establece en sus artículos 44º y 54º la prohibición que tienen las entidades públicas de negociar con sus trabajadores ya sea en forma directa o por medio de su sindicato las condiciones o beneficios que comprendan incremento en sus remuneraciones siendo pacto en contrario nulo de pleno derecho.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada no niega el derecho de la actora de percibir sus beneficios sociales sino se limita a declarar nulo de pleno derecho en la parte pertinente en lo que colisiona con el Decreto Legislativo Nº 276.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de autos se acredita que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional a la actora, por cuanto lo único que establece la resolución impugnada es la nulidad en la parte pertinente a la liquidación de los beneficios sociales de la demandante, señalando que el mismo no se ajusta a ley y ordena se practique nueva liquidación, es decir, no se le desconoce su derecho irrestricto a sus beneficios sociales.

2. Para mayor abundamiento, si practicada la segunda liquidación a la que no se tiene conocimiento por lo actuado en autos, la actora considera que no es lo justo, tiene expedito su derecho a impugnarla en la vía procesal correspondiente puesto que las acciones de amparo no cuentan con una estancia probatoria a efectos de dilucidar litis como el de autos, donde se tiene que recurrir a peritos y/o liquidadores para discernir lo justo y adecuado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento noventitrés, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete que confirmó la apelada que declaró infundada la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.