S-891

Que, en virtud del inciso 1) del Artículo 28° de la Ley N° 23506, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la resolución que produce la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional ha sido aplicada antes de que quede consentida.

Exp. N°414-97-AA/TC

Lima.

Luisa Nieves Abanto Medina.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Nieves Abanto Medina contra la Resolución de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la de primera instancia declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por doña Luisa Nieves Abanto Medina contra la Municipalidad Distrital de Comas.

ANTECEDENTES:

Doña Luisa Nieves Abanto Medina interpuso la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad de Comas a fin de que se ordene la reincorporación a sus labores. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) en virtud de la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC, del 25 de julio de 1996, fue despedida sin habérsele permitido el derecho de defensa; 2) no fue informada de la Resolución de Alcaldía N° 1180-A-MC que dispuso la evaluación y aprobó sus bases; 3) asimismo, debió haber sido informada de sus puntajes en cada tipo de prueba; y, 4) en base al Decreto Ley N° 26023 la autoridad dispuso la evaluación semestral y realizó los despidos no obstante que la causal de cese no está prevista, de manera precisa, y la evaluación no figura como causal ni en dicha norma ni en la Ley de la Carrera Administrativa. Solicita la inconstitucionalidad de la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96-MCque resuelve cesarla por excedencia.

La Municipalidad Distrital de Comas contestó la demanda. Dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Y, solicitó que sea declarada infundada debido a que: 1) la demandante desconoce el Decreto Ley N° 26093, sobre los programas semestrales de evaluación de personal para los ministerios y las instituciones públicas descentralizadas, y la Ley N° 26553 --Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996-, que hace extensivo el Decreto Ley N.° 26093 a los Gobiernos Locales; 2) el programa de evaluación del personal de dicha Municipalidad, tal como lo disponen la Resolución de Alcaldía N° 1180-A/MC y la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC se hizo en estricto cumplimiento del Decreto Ley N° 26093 y de la Ley N° 26553; y, 3) La Municipalidad de Comas no ocultó información alguna que impidiera el derecho de defensa de la demandante: las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron publicadas anticipadamente en el diario oficial y la información sobre las bases de la evaluación apareció en el periódico mural de la Municipalidad.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de caducidad, infundada la excepción de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

La Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

Contra esta última resolución el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, establece que "el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción."

  1. Que la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC que cesó a la demandante, y que es materia de la presente Acción de Amparo, fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. La demandante estuvo en posibilidad de interponer su demanda desde el día hábil siguiente al de la referida publicación y sin embargo lo hizo el diecinueve de diciembre de ese mismo año, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles que establece la Ley N° 23506. Ello no obstante, el derecho del demandante de hacer efectiva su petición por la vía regular ha quedado a salvo.

  1. Que, en virtud del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la resolución que produce la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional ha sido aplicada antes de que quede consentida. Y, como se advierte en autos, la ejecución de la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC fue inmediata.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B