EXP. N° 414-98-AA/TC

COMPAÑÍA MINERA AGREGADOS CALCÁREOS S.A

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y la declara improcedente y la confirmó respecto al punto cuarto del petitorio, el que declara improcedente en la Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., representada por don Carlos Alberto Calderón Huertas, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que el demandado cumpla con lo siguiente: 1) Respete sus derechos a la propiedad, a la libertad de trabajo y al debido proceso; 2) Se abstenga de continuar los procedimientos derivados de la reubicación o traslado de su planta industrial y la fiscalización en asuntos ambientales, que considera son de exclusiva competencia del Ministerio de Industria Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales-MITINCI; 3) Se abstenga de tramitar las notificaciones de multa 015458 y 105013, sus fechas veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, derivada de una fiscalización ambiental y 4) Remita los expedientes administrativos a la Dirección Nacional de Industrias para que dicha entidad continúe el trámite.

Sostiene la demandante, que desarrolla actividades de beneficio de minerales no metálicos en el inmueble ubicado en el jirón Acomayo ciento uno-Lima; que originalmente tuvo calificación industrial I-3, la misma que en el año mil novecientos setenta fue cambiada a Residencial (R-4), lo que motivó que la Municipalidad Metropolitana de Lima dispusiera su erradicación en sucesivas oportunidades; es así que, mediante Resolución de Alcaldía N° 2007-89, de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se fijó el último plazo con vencimiento al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, sin embargo, mediante Resolución de Concejo N° 007-94, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso la erradicación inmediata de su planta industrial, procediéndose a anular su licencia de funcionamiento a través de la Resolución de Alcaldía N° 1054-94. Manifiesta asimismo, que ante la ilegalidad de la medida, iniciaron una Acción de Amparo, la misma que se encuentra en trámite en el Tribunal Constitucional (Exp.N° 203-96); que, sin embargo, la presente acción se formula por hechos y agresiones nuevas efectuadas a través de las notificaciones de multa, alegando que la planta industrial está ubicada en zona de uso no conforme y que supuestamente existían ruidos por encima de los límites permisibles; que, en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-97 ITINCI corresponde al MITINCI, y no a la municipalidad, la facultad de resolver los casos de reubicación de las empresas industriales, sea cual fuere su ubicación y la zonificación que la municipalidad le haya otorgado; que, tales agresiones vulneran sus derechos a la propiedad a la libertad de trabajo y al debido proceso.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Colmenares Ortega, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que solicita se la declare infundada por cuanto sostiene que la demandante pretende eximirse de las sanciones dispuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, sin advertir que la ley es jerárquicamente superior a cualquier decreto supremo que se haya expedido en materia de población, salud y saneamiento ambiental y que, en todo caso, siendo el fundamento básico de la demanda las reclamaciones interpuestas por la imposición de las papeletas de multa, la vía idónea no es la Acción de Amparo, sino la contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa, por cuanto las supuestas violaciones a los derechos constitucionales a que alude la demandante no han sido afectados sino que la municipalidad simplemente ha impuesto la sanción correspondiente en estricta aplicación de las normas reglamentarias.

Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia, deja sin efecto las multas 014558 y 015013, asimismo, dispone que la municipalidad se abstenga de seguir conociendo los trámites de reubicación en mérito al Decreto Supremo N° 001-97 y la declara improcedente respecto al punto cuatro del petitorio. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda, reformándola la declara improcedente y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda respecto al punto cuatro del petitorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506.
  2. Que la demandante pretende fundamentalmente, mediante la presente acción, que se le inaplique las multas que contienen las notificaciones de fojas cincuenta y dos, y cincuenta y tres cuyos números son 014558 y 015013 de fechas veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, impuestas por ruidos que exceden lo permitido en zona urbana; asimismo, que la demandada suspenda los procedimientos para la reubicación de su planta industrial. En cuanto se refiere a las notificaciones de multa, éstas han sido impuestas de acuerdo a las facultades que la Ley N° 23853 otorga a las municipalidades en materia de población, salud y saneamiento ambiental y para establecer medidas de control de ruido (artículo 66° inciso 10).
  3. Que, respecto al pedido de la demandante en el sentido de que la demandada se abstenga de continuar los procedimientos para la reubicación de su planta industrial y de la fiscalización de los aspectos ambientales, cabe señalar que, de conformidad con la mencionada Ley, compete a las municipalidades pronunciarse sobre el uso de la tierra de conformidad con la zonificación, planes reguladores y el Reglamento Nacional de Construcciones, artículo 73° inciso 1); asimismo, ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario (artículo 119°).
  4. Que, en cuanto al argumento de la demandante en el sentido que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 001-97 ITINCI, compete al MITINCI suspender las actividades de las empresas industriales y disponer el traslado de las mismas y no a la municipalidad demandada, debe tenerse en cuenta que dicho Decreto Supremo precisa, en su artículo 4°, que las empresas industriales manufactureras que al momento de instalarse contaban con ubicación conforme y con la autorización de la municipalidad correspondiente cuyos niveles de emisión de elementos contaminantes se encuentran dentro de los márgenes permisibles no podrán ser obligadas o conminadas a suspender sus actividades o trasladar sus establecimientos; caso que no es el presente, por cuanto, debido a que la planta industrial produce contaminación ambiental por encima de los límites permisibles desde el año mil novecientos setenta, la Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso dejar sin efecto la autorización de funcionamiento, lo que fue confirmado por Resolución de Concejo N° 007-94; disposición esta última, que fue objeto de una Acción de Amparo seguida entre las mismas partes (Exp. 203-96-AA/TC) y que culminó con sentencia expedida por este Tribunal con fecha uno de abril del presente año, declarándose infundada la Acción de Amparo interpuesta.
  5. Que, en consecuencia, no existe violación a los derechos de propiedad, al trabajo y al debido proceso invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO