Exp. N° 415-97-AA/TC
Macedo c/Facultad de Ciencias Contables de la
Universidad Nacional del Callao
CALLAO
En Lima, a los trece
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Macedo López contra
la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete que
declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
ANTECEDENTES: Don Oscar Macedo López interpone Acción de Amparo contra el Decano de
la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional del Callao, con el
fin que se declare inaplicable a su persona la resolución del Consejo de
Facultad N° 238-96-CPCC que le impone sanción de amonestación. Derecho Constitucional
invocado: Art. 18° último acápite, derecho a la legítima defensa y al debido
proceso. Se pretende obligarle a dictar curso por el cual no ha concursado. El
demandado afirma que el Consejo de Facultad de Ciencias Contables, el veintiuno
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolviendo el recurso
presentado por el profesor Oscar Macedo López, acordó dejar sin efecto el
numeral 3) de la parte resolutiva de la Resolución del Consejo de Facultad N°
238-96 del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
amonestó al demandante. En Primera instancia, el Segundo Juzgado Civil del
Callao, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Considera que “El uso de la vía
paralela no va a convertir en irreparable el daño”. En segunda instancia se
confirmó el fallo apelado. Argumenta que: “Por los fundamentos del Fiscal
Superior que reproducen en su totalidad”. Opinión del Fiscal Superior “el
demandante no ha hecho uso de los recursos impugnativos contra la resolución
que le impone; “La llamada de atención” “debió hacer uso del art. 23° de la Ley
N° 23598”.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el art.
2° inc. 24 letra f) de la Constitución Política del Estado nadie puede ser
sancionado con pena no prescrita en la ley. Esta regla reconoce el principio
constitucional de legalidad que debe
existir en toda regla que signifique sanción. En la regulación de hechos u
omisiones, calificados de infracciones y sus respectivas sanciones, deben estar
consignados explícitamente, en caso contrario toda sanción y parte considerativa
carecen de valor frente a nuestra Constitución. La sanción “Llamada de
atención” que consigna la Resolución N° 238-96 y sus considerandos, objeto de
la Acción de Amparo, resultan ineficaces porque afectan el principio
constitucional anotado en virtud que en el Estatuto de la Universidad Nacional
del Callao, obrante a fojas veinte, no se establece como sanción la medida
antes anotada.
2.
Que, según copia
del recurso impugnativo de nulidad, obrante a fojas dieciséis, presentado por
el actor y en copia legalizada, en fojas ciento cincuentiséis, presentado por
el demandado se acredita que don Oscar Macedo López presentó el seis de
noviembre de mil novecientos noventa y seis recurso administrativo contra la
resolución objeto de la Acción de Amparo, al cual ha recaído la resolución de
fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis del Consejo de
Facultad N° 262-96- CPCC por el cual se deja sin efecto y sin aplicación para
el profesor Oscar Macedo López la sanción objeto esencial de la pretensión.
3. Que, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de conformidad con el art. 6° inc.1) y 3) de la Ley N° 23506, porque se ha producido el instituto procesal de “sustracción de la materia” por dos razones a) Porque el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, un día antes de la interposición de la presente Acción el demandante inició reclamo administrativo ante la propia entidad que emitió la resolución que le afectaba y b) Porque la entidad demandada ha expedido resolución resolviendo a favor del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y
siete, de fojas ciento sesentinueve que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JG.em