Exp. N° 415-97-AA/TC

Macedo c/Facultad de Ciencias Contables de la

Universidad Nacional del Callao

CALLAO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Macedo López contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo

 

ANTECEDENTES: Don Oscar Macedo López interpone Acción de Amparo contra el Decano de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional del Callao, con el fin que se declare inaplicable a su persona la resolución del Consejo de Facultad N° 238-96-CPCC que le impone sanción de amonestación. Derecho Constitucional invocado: Art. 18° último acápite, derecho a la legítima defensa y al debido proceso. Se pretende obligarle a dictar curso por el cual no ha concursado. El demandado afirma que el Consejo de Facultad de Ciencias Contables, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolviendo el recurso presentado por el profesor Oscar Macedo López, acordó dejar sin efecto el numeral 3) de la parte resolutiva de la Resolución del Consejo de Facultad N° 238-96 del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que amonestó al demandante. En Primera instancia, el Segundo Juzgado Civil del Callao, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Considera que “El uso de la vía paralela no va a convertir en irreparable el daño”. En segunda instancia se confirmó el fallo apelado. Argumenta que: “Por los fundamentos del Fiscal Superior que reproducen en su totalidad”. Opinión del Fiscal Superior “el demandante no ha hecho uso de los recursos impugnativos contra la resolución que le impone; “La llamada de atención” “debió hacer uso del art. 23° de la Ley N° 23598”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el art. 2° inc. 24 letra f) de la Constitución Política del Estado nadie puede ser sancionado con pena no prescrita en la ley. Esta regla reconoce el principio constitucional  de legalidad que debe existir en toda regla que signifique sanción. En la regulación de hechos u omisiones, calificados de infracciones y sus respectivas sanciones, deben estar consignados explícitamente, en caso contrario toda sanción y parte considerativa carecen de valor frente a nuestra Constitución. La sanción “Llamada de atención” que consigna la Resolución N° 238-96 y sus considerandos, objeto de la Acción de Amparo, resultan ineficaces porque afectan el principio constitucional anotado en virtud que en el Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, obrante a fojas veinte, no se establece como sanción la medida antes anotada.

 

2.      Que, según copia del recurso impugnativo de nulidad, obrante a fojas dieciséis, presentado por el actor y en copia legalizada, en fojas ciento cincuentiséis, presentado por el demandado se acredita que don Oscar Macedo López presentó el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis recurso administrativo contra la resolución objeto de la Acción de Amparo, al cual ha recaído la resolución de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis del Consejo de Facultad N° 262-96- CPCC por el cual se deja sin efecto y sin aplicación para el profesor Oscar Macedo López la sanción objeto esencial de la pretensión.

 

3.      Que, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de conformidad con el art. 6° inc.1) y 3) de la Ley N° 23506, porque se ha producido el instituto procesal de “sustracción de la materia” por dos razones a) Porque el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, un día antes de la interposición de la presente Acción el demandante inició reclamo administrativo ante la propia entidad que emitió la resolución que le afectaba y b) Porque la entidad demandada ha expedido resolución resolviendo a favor del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento sesentinueve que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JG.em