S-1275

… la presunta extemporaneidad en el proceso de evaluación de personal, previsto en el Decreto Ley N° 26093, queda salvada con la concurrencia de los trabajadores a los correspondientes exámenes.

EXP. 417-97-AA/TC

CHICLAYO

LILA ROSA FERNÁNDEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

Doña Lila Rosa Fernández Torres interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional - RENOM, don César Ramal Pesantes, por violación a su derecho constitucional al trabajo y al principio de jerarquía de normas.

Sostiene la demandante que después de trece años ininterrumpidos prestando servicios en el Sector de Educación, sin haber sido objeto de sanción o amonestación alguna, en el proceso de evaluación de rendimiento laboral practicado por la directora del Centro Educativo N° 022, la calificación que se realizara fue efectuada de modo subjetivo, en represalia por las denuncias practicadas ante la Dirección Regional de Educación, y en franca transgresión del reglamento interno del programa de evaluación semestral de rendimiento laboral correspondiente al CTAR-RENOM.

Refiere que la Resolución Presidencial Regional N° 182-96-CTAR-RENOM/P, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, no sólo ha sido dictada en transgresión de los derechos constitucionales de la demandante, sino que inclusive, ha aplicado retroactivamente los efectos de la Ley N° 26093, al ser la resultante del proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco, llevada a cabo el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la apoderada del Consejo Transitorio de Administración Regional de la RENOM, quien solicita se declare infundada, ya que: a) La evaluación practicada contra la demandante ha sido regular, sin que medie apreciaciones subjetivas o que se hayan visto empañadas por supuestas represalias; b) La resolución impugnada no viola los derechos constitucionales de la demandante, pues fueron expedidos al amparo del ordenamiento jurídico, sin que se haya producido alguna aplicación de las normas en forma retroactiva.

Con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 182-96-CTAR-RENOM/P, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, y a la estabilidad laboral.
  2. Que, siendo ello así, la pretensión de la demandante deberá de desestimarse, ya que:
  1. El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región del Marañon, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093, así como la Resolución Ministerial N°285-95-PRES, que aprueba la Directiva N°001-95-PRES/VMDR, programó y ejecutó la evaluación de su personal, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco; como resultado del cual la demandante fue cesada, por no haber alcanzado el puntaje mínimo.
  2. La demandante cuestiona el proceso de evaluación por considerar que éste se ejecutó extemporáneamente, fuera del plazo establecido por la Directiva N°001-95-PRES/VMDR; la misma que establece las normas para el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
  3. En tal virtud, ya este Colegiado, en reiteradas sentencias, se ha pronunciado en el sentido de que la presunta extemporaneidad en el proceso de evaluación de personal, previsto en el Decreto Ley N° 26093, queda salvada con la concurrencia de los trabajadores a los correspondientes exámenes.
  1. Que, de otro lado, la demandante tampoco ha acreditado en autos las irregularidades que, según sostiene, se habrían cometido en la ejecución del referido proceso de evaluación de personal; en consecuencia, la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento treinta y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ecm