EXP. N° 418-96-AA/TC
LIMA
CARLOS ANTONIO CHUMPITAZI AGAPITO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro en representación de don Carlos Antonio
Chumpitazí Agapito, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, a fojas ochenta, su fecha dieciocho de junio de
mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, don Carlos Antonio
Chumpitazi Agapito interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Chilca-Cañete, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 027-96-AL/MDCH, su fecha doce de abril
de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le deniega la renovación
del Certificado Municipal de Funcionamiento N° 442-94, como conductor del
establecimiento ubicado en la Avenida Panamericana Sur N° 580 para la actividad
de fiestas sociales, recepciones y discoteca, en aplicación de la prohibición
establecida por el Acuerdo de Concejo N° 074-96-MDCH, que su artículo segundo
dispone la clausura en forma definitiva del establecimiento de la Discoteca
Reflejos de Chilca. Sostiene el demandante que solicitó la Licencia de
Funcionamiento Municipal y que el Alcalde denegó su pedido, privándolo de
seguir laborando en su discoteca, denominada “Reflejos”; y que, desde la fecha
en que ha venido funcionando la discoteca, ésta ha cumplido con todas las
disposiciones y obligaciones con la demandada en el pago de sus impuestos,
licencias municipales de funcionamiento y declaraciones juradas, así como otras
obligaciones que autoriza la Ley Orgánica de Municipalidades.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Chilca - Cañete contesta la demanda precisando
que, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, se llevó a
cabo el Acuerdo de Consejo N° 074-96-CDCH en la que se aprobó por unanimidad
prohibir en el Distrito de Chilca y anexos el funcionamiento de Discotecas,
Salones de Bailes y otros centros nocturnos; que la Resolución de Alcaldía N°
027-96-AL/MDCH, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, fue
emitida por su despacho en calidad de Alcalde y en uso de la facultad conferida
por el artículo 47°, inciso 3) de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de
Municipalidades, para ejecutar el Acuerdo del Concejo Municipal antes indicado;
y que, las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el artículo 2°, inciso
15) de la Constitución Política del Estado.
El Juez
Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas cincuenta y ocho, su fecha siete
de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por
considerar principalmente, que la Acción de Amparo se interpuso con fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, y fue admitida con fecha
veintidós de abril del mismo año, contra la Resolución de Alcaldía N°
027-96-AL-MDCH; y que fuera notificada con fecha trece de abril de mil
novecientos noventa y seis; que entre la interposición de la acción y la
resolución cuestionada ha transcurrido sólo seis días, por lo que de
conformidad con los artículos veintisiete y veintiocho de la Ley de Acción de
Amparo no se ha agotado la vía previa.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, a
fojas ochenta, confirma la apelada, por estimar que el artículo 27° de la Ley
N° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado
las vías previas, que de autos no aparece que se haya agotado la vía
administrativa. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que, el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N°
027-96-AL-MDCH, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, en la
que se le deniega el funcionamiento de la Discoteca “Reflejos” de Chilca,
habiendo interpuesto la Acción de Amparo con fecha diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y seis, y que entre la interposición de la acción y la
resolución cuestionada ha transcurrido sólo seis días.
2. Que, de
conformidad con el Artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506,
sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
3. Que, de
conformidad con el Artículo 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades N°
23853, los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones
individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
4. Que, aparece de
autos, que el demandante no ha hecho uso de los recursos impugnativos a efecto
de agotar la vía administrativa, configurándose con ello la causal de improcedencia
a que se refiere el Artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, de fojas ochenta, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.