S-821

Que, el extremo del petitorio referido al pago de la gratificación por Navidad y Año Nuevo... y de escolaridad... debe desestimarse en razón que la vía del amparo no es idónea para ventilar este tipo de reclamaciones.

Exp. Nº 419-97-AA/TC

Lambayeque

Caso: Felícita Rodríguez Limo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Felícita Rodríguez Limo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Felícita Rodríguez Limo interpone acción de amparo contra don Luciano Palacios Pinglo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel, con el propósito que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 030-96-MDP/A, de fecha 29 de mayo de 1996 y se dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Municipal Nº 062-95-MDP/A, de fecha 12 de diciembre de 1995, autorizando el incremento de S/ 60.00 mensuales en su pensión de cesante; así como el pago de la gratificación por Navidad y Año Nuevo del año 1995 y el pago de escolaridad correspondiente al año 1996.

Señala que el 12 de agosto de 1966 se le otorgó la cédula de cesantía, percibiendo la pensión respectiva , dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530. Que por Resolución Municipal Nº 062-95-MDP/A, la Municipalidad Distrital de Pimentel otorgó a su favor un incremento en sus remuneraciones de sesenta nuevos soles mensuales, a partir del primero de noviembre de 1995; posteriormente, el 12 de febrero de 1996 solicitó el cumplimiento del incremento otorgado y pese a las reiteradas gestiones que hizo, no se dio curso a su solicitud; por Resolución Municipal Nº 030-96-MDP/A, de fecha 29 de mayo de 1996 se declaró la nulidad de la mencionada resolución, dejándose sin efecto el referido incremento.

El Alcalde de la Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando que se la declare infundada; señala que la Resolución Municipal Nº 062-95-MDP/A es nula por que, entre otras razones, se sustentó en un acuerdo de sesión de Concejo que nunca se realizó; que todo reajuste de remuneraciones implica que los mismos se encuentren consignados en el presupuesto de la entidad, para el correspondiente ejercicio, lo que no se ha producido en el presente caso; agrega que los Alcaldes no están facultados para disponer el incremento de remuneraciones, atribución exclusiva del Concejo en su conjunto.

El Juez del Segundo Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo emite sentencia, declarando fundada la demanda; por considerar, entre otras razones, que si bien es cierto, al expedirse la resolución que dispone el incremento no se observaron las formalidades de ley, ello no era motivo suficiente para privar a la demandante de un derecho adquirido, que tiene el carácter de irrenunciable.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada, estimando que al expedirse la resolución que dispone el incremento de remuneraciones se ha transgredido notoriamente la ley.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el propósito de la presente acción se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 030-96-MDP/A, de fecha 29 de mayo de 1996, que declara la nulidad de la Resolución Municipal Nº 62-95-MDP/A, de fecha 12 de diciembre de 1995, que otorgaba a la demandante un incremento de sesenta nuevos soles en sus remuneraciones.

Que, el artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS prescribe que la nulidad de las resoluciones administrativas deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula; por su parte el artículo 109º de la Ley Nº 23851-Orgánica de Municipalidades, establece que los Concejos Municipales ejercen sus funciones administrativas mediante Resolución.

Que, habiéndose expedido la Resolución Municipal Nº 62-95-MDP/A por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel, correspondía al Concejo declarar la nulidad de la misma, mediante la respectiva Resolución de Concejo; sin embargo, la referida nulidad ha sido declarada por funcionario de la misma jerarquía, mediante Resolución de Alcaldía; transgrediéndose de este modo el procedimiento previsto por la ley, que es de orden público y obligatorio cumplimiento y vulnerándose el derecho al debido proceso.

Que, el extremo del petitorio referido al pago de la gratificación por Navidad y Año Nuevo correspondiente al año 1995 y de escolaridad del año 1996 debe desestimarse en razón que la vía del amparo no es idónea para ventilar este tipo de reclamaciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de fojas noventa y cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, se confirma la sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Municipal Nº 30-96-MDP/A, debiendo la Municipalidad Distrital de Pimentel dar cumplimiento a la Resolución Municipal Nº 062-95-MDP/A; e integrando la apelada, declararon improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de la gratificación de Navidad y Año Nuevo de 1995 y escolaridad de 1996; no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, por las circunstancias especiales que mediaron en el presente proceso; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.