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…la Acción de Amparo, no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles…, resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 13° de la Ley N° 25398.

Exp. N° 422-96-AA/TC

Piura

Caso: "Perú Inversiones Velarde"

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcel,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Oscar Velarde Martínez en representación de "Perú Inversiones Velarde" con la Dirección Regional de Agricultura de la Región Grau.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Velarde Martínez, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de la Región Grau, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 088-95-Región Grau DRA.P, de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve su contrato de arrendamiento de pastos naturales con una duración de nueve años, suscrito con la Dirección Regional Agraria, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Señala que este hecho vulnera sus derecho de libre desempeño de su trabajo y la libertad de contratación. Por lo que pide que amparando su demanda se le restituyan los derechos vulnerados por la autoridad emplazada.

Contesta el demandado contradiciendo la acción puesto que a su juicio lo que se pretende es revisar los considerandos de una resolución administrativa y se cuestiona la validez de un proceso administrativo, estimando que la acción de amparo no es la vía pertinente.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chulucanas - Piura, declaró improcedente la acción por falta de agotamiento de la vía previa.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de conformidad con la fiscalía superior, confirmó la apelada declarándola improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la apropiada, sino la vía ordinaria.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el fondo lo que se pretende es el cuestionamiento de una resolución administrativa que pone fin a un contrato por supuesto incumplimiento de las cláusulas estipuladas en él, donde no existe arbitrariedad puesto que supone un procedimiento, donde es menester, previamente la existencia de una etapa probatoria que acredite los hechos expuestos por las partes y produzca certeza en el juzgador; circunstancia que va a generar situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria.

Que, por tanto, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles como es el caso de la presente demanda, resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 13º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento uno, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.