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...del examen del caso se advierte que deviene preciso realizar de modo imparcial la actuación de pruebas de carácter técnico propias del servicio de telefonía con el objeto de demostrar o no las posiciones de las partes, diligencias probatorias que por la brevedad de los plazos del procedimiento de amparo, no es posible de sentenciar en esta sumarísima vía.

Exp. Nº 423-96-AA/TC

Piura

Caso: Blanca Isabel Castro de Tejada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por doña Blanca Isabel Castro de Tejada, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 09 de enero de 1996, que confirmó la apelada, su fecha 25 de octubre de 1995, que declaró infundada la acción de amparo contra la Empresa Telefónica del Perú.

ANTECEDENTES:

Doña Blanca Isabel Castro de Tejada, con fecha 03 de octubre de 1995, interpone acción de amparo contra la Empresa Telefónica del Perú S. A., por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, libertad de comunicación y derecho de petición; sostiene la demandante, que a partir del mes de julio de 1995 su recibo de pagos por servicio telefónico, consigna llamadas internacionales y también nacionales que nunca ha efectuado, habiendo reclamado por ello a la emplazada, sin que ésta le haya dado una respuesta adecuada; todo lo contrario, le ha cortado el servicio y le ha amenazado con iniciarle acciones legales en la vía coactiva, a fin de cobrar lo adeudado.

A fojas 22, Telefónica del Perú S.A., contesta la demanda señalando principalmente, que "ante dicho reclamo, esta empresa realizó la verificación en su línea telefónica y se llegó a la conclusión que tales llamadas se habían realizado desde ella, a través del Discado Directo Internacional (DDI), lo cual le fue comunicado a la reclamante…por lo que en cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato que tiene suscrito la demandante con esta empresa, está en la obligación de pagar por el importe de las llamadas que se hubieren efectuado desde su teléfono; por lo cual se advierte que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente".

A fojas 28, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 25 de octubre de 1995, declara improcedente la acción de amparo, por considerar que " si bien es cierto, la accionante solicitó se rectifique y verifique el servicio telefónico, también es cierto que la demandada dispuso un seguimiento de su línea telefónica verificándose que no existe conexión extraña, ni evidencias de robo de línea, que siendo así no existen elementos que permitan probar que hay violación a la libertad de contratación, comunicación, ni de petición".

A fojas 51, la sentencia de Vista, su fecha 09 de enero de 1996, confirma la apelada que declara infundada la acción de amparo.

Interpuesto Recurso de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, de acuerdo al artículo 65 de la Constitución Política, es un principio constitucional que el Estado defienda el interés de los consumidores y usuarios de bienes y servicios;

Que, para tal efecto, el Estado ha creado diversos organismos públicos que entre sus funciones está la de solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de servicios;

Que, dada la naturaleza del reclamo formulado por la actora, la instancia administrativa que resultaba idónea para resolverlo era el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), a la que la afectada debió recurrir previamente;

Que, asímismo, del examen del caso se advierte que deviene preciso realizar de modo imparcial la actuación de pruebas de carácter técnico propias del servicio de telefonía con el objeto de demostrar o no las posiciones de las partes, diligencias probatorias que por la brevedad de los plazos del procedimiento de amparo, no es posible de sustanciar en esta sumarísima vía;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 09 de enero de 1996, a fojas 51, que confirmó la apelada, su fecha 25 de octubre de 1995, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO