S-678

Que, en consecuencia al no haber observado el plazo de ley para reclamar y agotar la vía previa, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 424-96-AA/TC

Piura

Caso: Oscar Pedro Iturrino Caso-Europa S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vice-presidente; encargado de la Presidencia,

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO;

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventicinco, en los seguidos entre don Oscar Pedro Iturrino Caso, Director Gerente de Europa S.A. con don José Aguilar Santisteban, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Pedro Iturrino Caso, Director Gerente de Europa S.A. interpone acción de amparo contra don José Aguilar Santisteban Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, a fin que se deje sin efecto la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, de trabajo, de tránsito de mercaderías y uso de la vía pública, en tanto señala que dicha Municipalidad pretende cobrarle la suma de S/. 14,063.94 más intereses por concepto de reparto de cerveza que efectúa su representada en camiones dentro del perímetro denominado "Piura cuadrada".

Alega la demandante, que por disposición de la Municipalidad Provincial de Piura el Ejecutor Coactivo ha embargado fondos de su cuenta corriente en el Banco de crédito del Perú Sucursal de Piura y pretende embargarle otros bienes y que la actitud asumida por la demandada transgrede el Decreto Legislativo 757 Ley Marco de la Inversión Privada, artículo 14 epígrafe 2.3 y el artículo 61 del Decreto Legislativo No. 776; los mismos que disponen que los derechos son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio administrativo que esta le preste y que el monto que se cobre por este concepto no excederá del costo total de prestación del servicio administrativo, que las Municipalidades no podran imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o transito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Dr. Porfirio Ayala Morán, apoderado de la Municipalidad demandada, quien solicita se declare infundada la demanda en tanto que la deuda de la empresa Europa S.A. ha sido determinada de acuerdo a lo establecido en el Edicto No. 002-93-C/CPP del 31 de marzo de mil novecientos noventitrés y al artículo 33 del Código Tributario; y corresponde al pago del derecho para obtener autorización a fin que sus vehículos ocupen la vía pública para efectuar el embarque y desembarque del producto que venden; y no por la circulación de estos.

Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventicuatro, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Piura, expide resolución declarando improcedente la acción de amparo; Interpuesto el recurso de apelación, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventicinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo No. 23506, las acciones de garantía prosperan siempre y cuando se haya cumplido con ciertos requisitos de procedibilidad como es que se haya agotado la vía previa.
  2. Que, la presente acción está referida a actos de la demandada que son de materia tributaria, en cuyo caso la vía previa que corresponde es la prevista en el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo No. 773 vigente cuando la demandante fué notificada para el pago de la deuda tributaria.
  3. Que, corre en autos a fojas cinco, copia de la Resolución de Alcaldía No. 727-94 A/CPP de 22 de junio de mil novecientos noventicuatro por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación presentada con fecha 7 de abril de mil novecientos noventicuatro por la empresa Europa S.A., contra la notificación de fecha 14 de febrero del mismo año.

Que en consecuencia al no haber observado el plazo de Ley para reclamar y agotar la vía previa, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas setenta y seis su fecha tres de mayo de mil novecientos noventicinco, la que confirmando a su vez la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

NFG/tvd