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….dentro del proceso (judicial sobre extinción de obligación)….se (dispuso)….un embargo en forma de retención….y cuya oposición por parte de los afectados ha dado lugar a (la detención)…. Que a estos efectos….el Juez emplazado manifiesta haber actuado al amparo de lo dispuesto por el Artículo 644 del derogado Código de Procedimientos Civiles….en discordancia con la Constitución Política de 1979, vigente al momento de ventilarse la controversia…por cuanto….conforme a su Artículo 2° inciso 20-C, la medida privativa de la libertad, como decisión de los jueces civiles, estaba limitada exclusivamente al incumplimiento de deberes alimentarios y no a otras variables…

Exp. N° 425-96-HC/TC

Caso: Luis García Barreto

Piura.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del siete de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Luis Enrique García Barreto a favor de Juan Herrán Peralta y Patricio Samamé Paz contra el Juez Agrario de Sullana, doctor Carlos Quito Delgado.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante don Luis García Barreto interpone Hábeas Corpus a favor de los funcionarios del Banco Wiese Ltdo. don Juan Herrán Peralta y don Patricio Samamé Paz, por considerar que la libertad de ambos se encuentra amenazada , en razón a una resolución judicial expedida por el Juez emplazado.

Especifica que las garantías son procedentes contra resoluciones judiciales cuando estas derivan de un proceso irregular y que en el presente caso el Juez Agrario de Sullana ha incurrido a través de sus resoluciones en amenaza contra el derecho a la libertad individual y libre tránsito. Puntualiza que todo surge como consecuencia de un embargo jurídicamente imposible , dictado dentro del proceso seguido por la Cooperativa Negri Ulloa contra el Banco Wiese,Ltdo. y, respecto del cual se ha apercibido con orden de detención al Sub Gerente adjunto del Banco Wiese Ltdo. Patricio Samamé Paz, encontrándose igualmente amenazada la libertad del Gerente Juan Herrán Peralta, quien anteriormente fue detenido por otra orden irregular del Juez Agrario emplazado.

Se sostiene que el embargo ordenado en forma de retención, es inexistente, por cuanto no puede trabarse en la propia institución ejecutada, ya que dicho mandato es contra un tercero, y no sobre quien es parte deudora de un proceso, no pudiendo el Banco Wiese Ltdo. ser sujeto de embargo de retención sobre sus propias cuentas. Consecuentemente resulta nula el acta de embargo, en cuya virtud, el Juez Agrario pretende que el banco ejecutado ponga a su disposición la suma de doscientos noventa y dos mil dólares.

Por otra parte se cuestiona el apercibimiento de doble pago efectuado por el mismo juez, ya que ello significa beneficiar indebidamente al acreedor ejecutante, ya que tal medida solo significa que ante el incumplimiento del tercero retenedor por haber dispuesto de lo retenido, este siempre tendrá la obligación de cumplir con el mandato judicial, empero no que se pague el doble de la suma materia de embargo.

Por último, señala el accionante, que a pesar de habérsele hecho ver estas irregularidades al emplazado ha resuelto este apercibir con detención y no ha resuelto adecuadamente, por el contrario, ninguno de sus recursos impugnatorios, con el argumento dogmatico de que la causa se encuentra en ejecución de sentencia.

El petitorio de la acción presentada, se orienta, por consiguiente a que cese la amenaza contra la libertad de las personas respecto de las cuales aquella se interpone.

Admitida la acción por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, se dispone la remisión de los autos a conocimiento del Primer Juzgado de Instrucción de Sullana, quien dispone oficiar al emplazado a los efectos de que emita su informe correspondiente bajo responsabilidad.

Cumplido dicho mandato, el emplazado, puntualiza en su descargo: Que la causa a la que se refiere el Banco Wiese, surge a raíz de que dicha entidad pidió la inmovilización de un algodón que se encontraba en Paita listo para ser exportado por la Cooperativa Agraria "Abraham Negri Ulloa" y ello, por un supuesto crédito no cancelado al Banco Agrario y que este a su vez había cedido al Banco Wiese Ltdo.. Dicho algodón inmovilizado en mil novecientos noventa y dos fue rematado y el dinero paso al citado banco. Que posteriormente la referida Cooperativa, mediante un proceso de extinción de obligación acredita que nunca le debió al Banco Agrario por lo que el algodón inmovilizado y rematado debía ser devuelto a sus propietarios, situación ampliamente discutida en la causa referida por el accionante y dentro de la cual el banco ha usado todos los medios de defensa e impugnatorios permitidos por la ley procesal, y en la que se expidió sentencia, confirmada luego por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. Que la entidad bancaria ha venido utilizando una serie de mecanismos legales con el propósito de no cumplir la ejecución de sentencia. Que de toda resolución que se ha expedido en esa causa, la demandada apela, sin embargo admite cumplir con los mandatos y la cancelación de parte de la obligación. Que el embargo en forma de retención se ha efectuado en aplicación del artículo 644° del Código de Procedimientos Civiles derogado pero aplicable al presente caso, ya que este dispone que el requerimiento debe ser cumplido con el apremio de detención.

De fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve y con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, el juzgado expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que de las instrumentales presentadas por el accionante y por el Juez Agrario, se establece, que, este último ha hecho efectivo un apercibimiento contra los representantes de la entidad demandada, para que cumplan con poner a disposición del juzgado, cantidades de dinero embargadas en forma de retención, en aplicación del artículo 644° del Código de Procedimientos Civiles; Que dicho mandato ha sido emanado de un procedimiento regular, en el que los representantes del Banco Wiese Ltdo.han venido y vienen haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley franquea; Que el artículo 6°, inciso 2, de la Ley N° 23506, establece que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un proceso regular, puesto que las garantías no han sido creadas para objetar resoluciones judiciales, mas aún cuando el accionante ha interpuesto apelación , correspondiendo a la instancia inmediata superior dilucidar la improcedencia o procedencia, legalidad o ilegalidad del apercibimiento de detención o captura.

Interpuesto recurso de apelación por el accionante, los autos son elevados a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, la que a fojas noventa y nueve y cien, y con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución apelada, fundamentalmente por considerar: Que de los actuados se advierte que las decisiones judiciales cuestionadas han sido materia de recursos impugnatorios dentro de la vía judiciaL; Que sin embargo el accionante pretende por la vía sumarísima del Hábeas Corpus se componga las irregularidades que emanan de las resoluciones dictadas por el juez cuestionado, vía que no resulta la adecuada para corregir anomalías de tipo procesal, ya que si esto fuera así una decisión de este tipo de acción significaría una intromisión que entorpecería la ejecución de una sentencia firme, incurriéndose en responsabilidad al existir la prohibición expresa contenida en el artículo 10° de la Ley N° 25398 que complementa la Ley N° 23506; Que a mayor abundamiento la amenaza supuesta contra la libertad individual de los funcionarios del Banco Wiese Ltdo. no es tal, por cuanto el marco rector del proceso antes señalado es el Código de Procedimientos Civiles, el que le da la facultad al juez de dictar apremio y rebeldías en el caso del no cumplimiento de disposiciones emanadas en el proceso como es el de materia de análisis, apremio que concluye, con el cumplimiento del mandato respectivo por un plazo determinado, el que a la fecha no se ha vencido y la obligación no se habría cumplido.

Contra esta resolución, el accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Que conforme fluye del petitorio contenido en el escrito de Habeas Corpus presentado por Luis García Barreto, este se orienta a que cese la amenaza contra la libertad individual de los funcionarios del Banco Wiese Ltdo., Juan Herrán Peralta y Patricio Samamé Paz, al habérseles apercibido con mandato de detención por parte del Juez Agrario de Sullana, doctor Carlos Quito Delgado, dentro de un proceso judicial sobre extinción de obligación seguido entre la Compañía Negri Ulloa y el Banco Wiese Ltdo.

Que por consiguiente y a los efectos de delimitar la legitimidad o no del reclamo constitucional planteado, conviene señalar en principio, que aunque dentro del proceso antes referido, se ha dispuesto un embargo en forma de retención contra el Banco Wiese Ltdo. y cuya oposición por parte de los afectados ha dado lugar a los apercibimientos antes referidos, e incluso, a la detención efectiva de uno de ellos, no es en rigor la referida medida de embargo la que esta siendo centralmente cuestionada por la vía del habeas corpus (lo que además sería improcedente por no ser ese su objeto), sino, básicamente la consabida potestad de detención de la que se encontraba investida la autoridad judicial.

Que a estos efectos, es de precisarse, que aunque el juez emplazado manifiesta haber actuado al amparo de lo dispuesto por el artículo 644° del derogado Código de Procedimientos Civiles, que facultaba a los jueces civiles a librar apremios de detención contra los depositarios de dinero, valores y bienes muebles embargados cuando no sean estos presentados a su requerimiento judicial, dicha norma no podía haber sido interpretada, o más aún, aplicada, en discordancia con la Constitución Política de 1979, vigente al momento de ventilarse la controversía de donde se derivo las medidas cuestionadas, por cuanto es notorio que conforme a su artículo 2° inciso 20-C, la medida privativa de la libertad, como decisión de los jueces civiles, estaba limitada exclusivamente al incumplimiento de deberes alimentarios y no a otras variables, como la que particularmente se discute en el presente caso. A mayor abundamiento, incluso, la actual Carta Política ha consagrado, idéntico precepto en su artículo 2° inciso 24-C.

Que en consecuencia, si bien no es objetable el haber tramitado un embargo en forma de retención en contra del Banco Wiese Ltdo., no ha debido, en cambio, hacerse uso del consabido apremio de detención por ser este último contrario a la Constitución, y suponer, en efecto, una particular forma de amenaza contra la libertad individual. En el peor de los casos, si se producía renuencia de los demandados de la causa sobre extinción de obligación a propósito de los requerimientos efectuados por el Juez, existía siempre como alternativa , la denuncia en la vía penal por delito de resistencia a la autoridad, hipótesis, al parecer no suficientemente merituada por el emplazado.

Que por último, debe quedar perfectamente establecido, que no obstante encontrarse actualmente derogado el Codígo de Procedimientos Civiles, debe procederse a la inaplicación de su artículo 644° por cuanto sus efectos aún se mantienen vigentes, entendiéndose en todo caso que lo cuestionable en su contenido, no son los deberes impuestos por dicha norma al depositario de dinero, valores y bienes muebles, sino exclusivamente y como se ha dicho, el apremio de detención, en caso de incumplimiento.

Que por consiguiente, habiendo quedado acreditada la transgresión a la libertad individual de las personas respecto de las cuales se ha interpuesto el Habeas Corpus, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 12° inciso 11 de la Ley N° 23506 en concordancia con el artículo 2 inciso 24-C de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas noventa y nueve, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada de fojas cuarenta y ocho, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, declara Improcedente la acción. REFORMANDO la de vista y la apelada, declararon FUNDADA la acción de Habeas Corpus interpuesta por Luis Enrique García Barreto a favor de Juan Herrán Peralta y Patricio Samamé Paz y en consecuencia INAPLICABLE el apremio de detención contemplado en el artículo 644° del Código de Procedimientos Civiles. ORDENARON al Juez Agrario de Sullana, doctor Carlos Quito Delgado dejar sin efecto las resoluciones que contengan los citados apremios y DISPUSIERON la no aplicación al caso de autos del artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias especiales que rodean al presente proceso. Ordenaron así mismo, la publicación de la presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

Lsd.