S-951

… los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales … con anterioridad a la interposición de la demanda, …convalidando su cese dispuesto mediante la cuestionada resolución, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Exp. N° 425-97-AA/TC

La Libertad.

José Daniel Arce Mejía y otros.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone don José Daniel Arce Mejía y otros; contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera y otros.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis don José Daniel Arce Mejía, Lucía Ruiz Arana, Ernesto Dubreil Garro Marin y Severino Castillo Ramos, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera y otros; por considerar que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH de fecha 27 de agosto de 1996, que dispone sus ceses por causal de excedencia, derivada del proceso de evaluación del rendimiento laboral correspondiente al primer semestre de 1996, se han violado sus derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados en los artículos 22º , 27º y 139º inciso 3) del artículo 139º de la Carta Política de 1993, respectivamente; solicitando su reposición en los mismos cargos que han venido desempeñando hasta antes del cese que consideran arbitrario y se les abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostienen los demandantes, que fueron cesados mediante Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH, su fecha 27 de agosto de 1996. Asimismo, indican que el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 338-96-MDVLH del 25 de julio de 1996, no ha sido dado a publicidad. Indican que no habiéndose seleccionado los exámenes de acuerdo con la naturaleza de la función desempeñada ni con el grado de cultura e instrucción de los evaluados, soslayando preguntas relacionadas con sus labores diarias, se ha generado una arbitraria discriminación con el personal obrero, quienes no tienen siquiera primaria completa.

De otro lado, argumentan que la evaluación se ha ejecutado a través de una empresa particular denominada Centro de Asesoramiento y Desarrollo Empresarial, la que fue contratada para llevar a cabo dicho proceso, facultándola para que evalúe en sus distintas variables al personal, sustituyendo en sus funciones a la comisión de evaluación, lo cual ha generado que los trabajadores sean calificados con puntajes erróneos, que perjudica a los evaluados, mostrando abierta parcialidad con algunos de los trabajadores.

Admitida la incoada, es contestada por los demandados, quienes solicitan que la demanda sea declarada infundada, por considerar que la administración municipal ha actuado dentro del marco que el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por Ley Nº 26553, toda vez que dichas normas legales le facultaba a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el proceso de evaluación de personal efectuado, correspondiente al primer semestre de 1996.

Asimismo, informan que los accionantes han cobrado sus respectivas compensaciones por tiempo de servicios, conforme a las liquidaciones que para el efecto cumple con adjuntar, suscribiendo los correspondientes comprobantes de pago en señal de plena conformidad con ello. Agrega , que no obstante lo antes señalado, si tuvieran que reclamar respecto de sus beneficios sociales, pueden recurrir a la vía laboral correspondiente, a fin de hacer valer su derecho.

Con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, expide sentencia declarando infundada la Acción de Amparo.

Formulado el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, en el petitorio de la demanda, los accionantes solicitan se declare en sus casos inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH de fecha 27 de agosto de 1996 que dispone sus ceses por causal de excedencia, así como se les reponga en el mismo cargo que venían desempeñando en la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que, conforme se advierte de las Liquidaciones de Compensación por tiempo de servicios y de los comprobantes de pago correspondientes, que en copias legalizadas obran de fojas 138 a 146 de autos, los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales durante el mes de setiembre de 1996, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda, que tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año, convalidando su cese dispuesto mediante la cuestionada resolución, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y reformándola, declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO.

A.A.M.