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…debe señalarse que la supuesta situación inconstitucional que el actor demanda no puede ser revertida y resulta improcedente mediante este amparo constitucional, mientras prevalezcan los efectos legales de la Resolución Directoral N° 242-95-DRA-LA-LIB…por la que se le destituye al actor de la carrera administrativa, considerando que dicha resolución directoral no fue impugnada administrativamente por el demandante…

Exp. Nş 427-96-AA/TC

La Libertad

Caso: Majer Ysaúl Rivas Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciseis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

con la actuación de la secretaria relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Majer Ysaúl Rivas Rodríguez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha 07 de junio de 1996, que revocó la apelada, su fecha 01 de marzo de 1996, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, en contra de la Dirección Regional Agraria de Libertad.

ANTECEDENTES:

Don Majer Ysául Rivas Rodríguez, interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura y la Dirección Regional Agraria de la Libertad, por violación a sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y estabilidad laboral, y a fin de que se le declare inaplicable al accionante la Resolución Suprema Nş 083-95-AG, de fecha 11 de agosto de 1995; sostiene el demandante, que luego de una eficiente trayectoria como servidor público, en el año 1994 le nombraron Director de la Agencia Agraria de la Provincia de Sánchez Carrión-La libertad, mediante Resolución Suprema Nş 032-94-AG, pero que por haber denunciado irregularidades e inmoralidades en el sector agrario de la Región La Libertad, el director de la Región Agraria de la Libertad mediante Memorándum Nş 011-95-DRA-LA LIB.OA/OP, de fecha 27 de enero de 1995, dio por terminado el nombramiento del actor; posteriormente, se expide la Resolución Suprema Nş 083-95-AG, materia de la acción de amparo, que cesa al demandante por causal de excedencia, en el Programa de Evaluación Semestral de Personal dispuesto por la Ley Nş 26093, medida que el actor considera arbitraria.

A fojas 70, el representante de la Dirección Regional Agraria de la Libertad contesta la demanda, alegando, que a través de la Resolución Directoral Nş 242-95-DRA-LA LIB, del 18 de agosto de 1995, se dispone destituir de la carrera administrativa al ahora peticionante, después de habérsele seguido un procedimiento disciplinario; señala, asimismo, que el artículo 1ş de la Ley Nş 26093, permite a los titulares de los ministerios la evaluación del personal, y el artículo 2ş de la acotada, prevé el cese del personal por causal de excedencia, la misma que ha sido aplicada al actor.

A fojas 188, la sentencia de primera instancia, su fecha 01 de marzo de 1996, declara fundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que "el cese del actor Majer Ysaúl Rivas Rodríguez por el sólo hecho de sustentarse en el Decreto Ley Nş 26093, no puede reputarse constitucionalmente en tanto no garantize un debido proceso en el cual se pueda establecer la justa causa, debidamente comprobada que signifique su separación de la función pública; habiéndose privado al actor de la garantía del un debido proceso en la evaluación a la que había sido sometido se han lesionado los derechos constitucionales que invoca en el texto de la demanda…".

A fojas 294, la sentencia de vista , de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha 07 de junio de 1996, a fojas 294, declara improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que "al haberse emitido la Resolución Directoral Nş 242-95-DRA-LA LIB, mediante la cual se destituye de la carrera administrativa a Majer Ysaúl Rivas Rodríguez, esta situación legal prevalece mientras no se declare judicialmente su invalidez, en tal sentido la petición del actor deviene en improcedente ya que no se puede cumplir el objeto de la acción de amparo cual es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, por cuanto el actor tiene la condición jurídica de destituido…que la sentencia debe resolver la materia controvertida sobre la base de la situación jurídica existente en la fecha de la demanda, y viendo el caso de autos, a la presentación de la demanda ya se había expedido la resolución de destitución, contra la cual no se dirige la acción incoada, por lo que se concluye que el amparista dejó de ser servidor público, y en tal situación no puede pretender reponer las cosas al estado anterior de la resolución de cese".

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41ş de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

Que, en el presente caso el actor pretende a través de esta acción de garantía se le reponga en el cargo que como servidor público venía ejerciendo al momento de la presunta violación de sus derechos constitucionales ocasionado con la expedición de la Resolución Suprema Nş 083-95-AG, que declaró su cese por causal de excedencia bajo los alcances legales del Decreto Ley Nş 26093, que dispuso la realización de Programas de Evaluación Semestral de Personal de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas;

Que, examinada dicha petición en base a los elementos de juicio que obran en autos, debe señalarse que la supuesta situación inconstitucional que el actor demanda no puede ser revertida y resulta improcedente mediante este amparo constitucional, mientras prevalezcan los efectos legales de la Resolución Directoral Nş 242-95-DRA-LA LIB, de fecha 18 de agosto de 1995, obrante a fojas 214, por la que se le destituye al actor de la carrera administrativa, considerando que dicha resolución directoral no fue impugnada administrativamente por el demandante, y más aún, no puede ser objeto de examen constitucional al no haber sido comprendida en el petitorio de este procedimiento constitucional, aun cuando la acotada ya había sido expedida al momento de la interposición de esta demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha 07 de junio de 1996, a fojas 290, que revocó la sentencia de primera instancia, su fecha 01 de marzo de 1996, que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola la declara improcedente; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.