S-1121

…esta acción de garantía al momento de su interposición resultaba improcedente por sustracción de la materia.

EXP. N° 429-97-HC/TC

SAN MARTIN

WASHINGTON SALOMON CASTILLO LEON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Washington Salomón Castillo León contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Penal de Moyobamba – San Martín, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú Rómulo Kaqui Rojas, Jefe de la Unidad Antidrogas -DEANDRO- Moyobamba.

ANTECEDENTES:

Don Washington Salomón Castillo León, interpone acción de Hábeas Corpus, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, a favor de su patrocinado don Hugo Raúl Ruíz Arias, Sub-Oficial de Primera del Ejército Peruano, que venía desempeñándose como chofer en la Primera División de Caballería con Base en la ciudad de Sullana, al haber sido detenido y recluido en las instalaciones de la JECOTE sobre una investigación por presunta comisión de Tráfico Ilícito de Drogas, a cargo de la DINANDRO; alega el denunciante que la detención del actor resulta arbitraria por vulnerar el artículo 2°, inciso 24), literal "a" y "f", y el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado.

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, éste verifica, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, por declaración del Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas, Jefe de la Sub-Unidad Antidrogas DEANDRO, que don Hugo Raúl Ruíz Arias se halla detenido en esta sub-unidad desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que llegó procedente de la Fiscalía Provincial de Moyobamba, que le puso en calidad de custodia, tal como aparece del Oficio No. 133-97-MP-FPM-Moyobamba, implicado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, según el Atestado Policial No. 007-DEANDRO-MOYOBAMBA, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete; que asimismo, comprobada la presencia física del detenido sub-oficial de Ejército Peruano, don Hugo Raúl Ruíz Arias en el local de la Sub-Unidad Antidrogas, éste manifiesta que fue trasladado a esta dependencia policial por disposición del Fiscal Provincial de Moyobamba, doctor Edinson Vela Vargas, y que en la Sub-Unidad Antidrogas no se le ha tomado ninguna Manifestación Policial, y agrega que fue detenido en su unidad de la Primera División de Caballería del Ejército con base en Sullana, desde el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.

A fojas veintiseis, la sentencia del Juez Penal del Primer Juzgado en lo Penal de Moyobamba, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente, que en el presente caso no están probados los hechos y que las autoridades involucradas se han limitado a cumplir y hacer cumplir lo establecido legalmente.

A fojas cuarenta y nueve, la sentencia de Vista, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, debiendo enténdersela como infundada.

Interpuesto Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la acción de Hábeas Corpus es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, en este sentido, por la presente Acción de Garantía se pretende tutelar la libertad individual de don Hugo Raúl Ruíz Arias, quien fuera detenido y recluido instalaciones de la Sub Unidad PNP Antidrogas de Moyobamba, desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete;
  3. Que, estando a lo merituado en autos, de fojas veintiuno a veintiseis, se aprecia que la detención del demandante se produjo incumpliéndose los presupuestos constitucionales para su ejecución, previstos en el artículo 2°, inciso 24), literal "f", de la Constitución Política del Estado, siendo ilegal la afectación de su libertad a título de "custodia" o "vigilancia", tal como fuera decretada por el Fiscal Provincial de Moyobamba, doctor Edison Vela Vargas, y cumplida por el Jefe de la Sub- Unidad Antidrogas (DEANDRO), de la provincia de Moyobamba, Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas;
  4. Que, el acreditado agravio inconstitucional, sin embargo, devino en irreparable, considerando que el demandante fue trasladado a la ciudad de Lima, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con competencia a nivel nacional, a cargo de la doctora Flor de María Mayta Luna, según es de ver del documento que obra a fojas cuarenta y cuatro, en consecuencia, esta acción de garantía al momento de su interposición resultaba improcedente por sustracción de la materia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, entendiéndola como infundada; REFORMANDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispuso se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

JMS