S-984

… que más allá de la legitimidad que se tuvo al momento de interponerse la presente acción, ésta carece actualmente de objeto por haberse producido, de modo sucesivo, situaciones de sustracción de materia, conforme lo dispone el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 …

 

Exp. N° 430-97-HC/TC

Lima

Caso: Delia Revoredo Marsano de Mur y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la resolución apelada del once de abril de mil novecientos noventa y siete, declara Improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por doña Delia Revoredo Marsano de Mur en su favor, el de don Jaime Mur Campoverde y el de doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Galvez contra el Procurador encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Aduanas, Dr. Miguel Molleda Cabrera, la señora Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior del Callao, Dra. Carmela Lostaunau de Gambini, y el señor Fiscal Superior de la Fiscalía de Delitos Tributarios y Aduaneros de Lima, Dr. Elías Moisés Lara Chienda.

 

ANTECEDENTES:

La accionante interpone Hábeas Corpus sustentando su reclamo en la existencia de una amenaza cierta e ilegal contra su libertad individual y contra la prerrogativa de inmunidad que le asiste como Magistrada del Tribunal Constitucional. Extensivamente, incluye dentro del primer extremo, a su esposo don Jaime Mur Campoverde y a doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Gálvez, cuya libertad individual, también puede verse afectada.

Alega que los emplazados, han amenazado inconstitucionalmente sus derechos, a raíz de una investigación que se les viene siguiendo por presunto delito de contrabando. Especifica que todo surge a consecuencia de que en noviembre de l995, la Empresa Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. (PAN PYC S.A.), de la cual su esposo es Presidente de Directorio, decidiera adquirir, para uso de su empresa en el Perú, dos vehículos tipo camiones furgoneta, de la firma proveedora, en este caso, BRONAC INTERNATIONAL INC de Miami, operación que quedó formalizada con la venta a la recurrente de los citados vehículos con fecha 3-1-96 y por el monto de $/. 23,000.00 según la Factura N° 709-8657. Posteriormente PAN PYC S.A. decidió, que la misma empresa, BRONAC INTERNATIONAL INC, fuera la que realizara los trámites de inspección de los vehículos, diligencia que fue practicada por la empresa SGS con fecha 05-01-96. A su vez, BRONAC INTERNATIONAL INC, contrató con TRINITY SHIPPING LINE S.A. para efectos del transporte de los vehículos desde Miami hasta el Callao, habiéndose emitido el conocimiento de embarque con fecha 22-01-96. Paralelamente y en el caso de un tercer vehículo, Mercedes Benz, éste fue adquirido por su esposo en su calidad de Presidente del Directorio de PAN PYC S.A., por el monto de $/. 70,200.00 a la firma BILL USSERY MOTORS INC. La orden de compra fue cerrada el 06-01-96 y cancelada con un cheque de la cuenta personal de la accionante. El 15-01-96 es emitida la Factura N° 17263 por la venta del citado automóvil y el 22-01-96 la SGS procede a inspeccionarlo. La transportadora naviera TRINITY SHIPPING LINE S.A., al igual como lo hizo con los otros dos vehículos, emitió el conocimiento de embarque el 22-01-96, cuando el esposo de la demandante ya se encontraba en Lima, y se procedió a transportar el vehículo al Puerto del Callao donde arribó el 06-02-96. No obstante con fecha 22-01-96, el gobierno peruano había promulgado el Decreto de Urgencia N° DU-005-96 cuyo texto dispuso suspender la importación de toda clase de vehículos usados de transporte terrestre. Dicha norma es publicada el 23-01-96 y entra en vigencia el 24-01-96, por lo que no puede afectar o comprender las operaciones de compra, de los antes citados vehículos, al haber sido celebradas con anterioridad, siendo indiferente en este contexto, que el zarpe efectivo del buque que transportó a los vehículos haya sido con posterioridad al 24-01-96.

Ante los hechos señalados y con fecha 30-10-96 se tomó conocimiento que la División de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú, inició un procedimiento por presunta comisión de delito aduanero, en la modalidad de contrabando, bajo la conducción del Fiscal de la Primera Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, procediéndose a disponer la inmovilización de los vehículos legalmente adquiridos, con fecha 18-11-96. Posteriormente y según aparece del Atestado N° 387-96-DINPFI-PNP-DIECO el personal de la Policía Nacional del Perú, tomo conocimiento que en el vapor Regina J, durante los viajes 27 y 28 arribados al Callao, se habían desestibado vehículos cuyos conocimientos de embarque tenían fechas falsas con la finalidad de acogerse a las excepciones contempladas en el D.U. N° 005-96. Llevada a cabo la investigación, se concluyó mediante Resolución N° 99-96-MP del 02-01-97, que no ha lugar a Denuncia Penal contra don Jaime Mur Campoverde, doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Gálvez y doña Delia Revoredo Marsano de Mur, por Delito Aduanero, ordenándose el archivamiento definitivo y el levantamiento de la inmovilización de los vehículos, mientras que de otro lado y respecto del señor Alberto de Rojas, Presidente de TRINITY SHIPPING LINE, se dispone remitir los actuados a la Fiscalía de Turno, por la comisión de delito contra la fe pública, al haber alterado los conocimientos de embarque de los vehículos importados por PAN PYC S.A. Es ante dicha determinación que el Procurador Público encargado de los asuntos de la SUNAD (y ahora codemandado), interpone una Queja de Derecho, por lo que la señora Fiscal Superior en lo Penal del Callao (también codemandada) , mediante resolución del 07-02-97, ordena que la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, doctora Hilda Valladares Alarcón, ejercite acción penal contra los reclamantes., consecuencia de lo cual, esta última, denuncia ante el Primer Juzgado Penal del Callao a don Jaime Mur Campoverde, doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Gálvez y doña Delia Revoredo Marsano de Mur por delito aduanero (contrabando), en agravio del Estado y contra Alberto de Rojas por delito contra la fe pública (falsificación de documentos). De su lado, el Juez del Primer Juzgado Penal del Callao, expide auto de no haber mérito para abrir instrucción contra don Jaime Mur y doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Gálvez, por tratarse de una figura atípica, mientras que, respecto a doña Delia Revoredo de Mur, se establece, que el representante del Ministerio Publico, debe proceder conforme a lo dispuesto para el caso de un Magistrado del Tribunal Constitucional investido de inmunidad. Apelada la resolución expedida por la Fiscal denunciante, se elevan los autos a la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, en cumplimiento de la Resolución N° 269-CME-PJ, expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Al ser elevados los autos y remitidos al Fiscal de la Fiscalía Superior de Delitos Aduaneros y Tributarios de Lima (también codemandado) se emite el Dictamen N° 53-97 por el que se opina, se revoque el auto apelado, y se ordene abrir el proceso penal correspondiente, situación que viola los derechos de la recurrente en su condición de Magistrada del Tribunal, y amenaza a su vez, su libertad individual y la de las otras personas a cuyo favor interpuso la presente acción.

Por todos estos hechos, se solicita declarar fundada la acción interpuesta disponiendo que los denunciados, como cualquier autoridad administrativa, judicial o del Ministerio Público, se abstengan de solicitar el procesamiento de la recurrente, sin que se cumplan con ello las disposiciones relativas a la inmunidad y el antejuicio constitucional, haciendo extensiva la acción, en lo que resulta pertinente, respecto de los otros afectados.

Admitida la presente acción por la Sala Especializada de Derecho Público, se encarga su trámite al Juez Especializado en lo Penal de Turno Permanente, quien dispone investigación sumaria, ordenando recibir las declaraciones de la recurrente y los emplazados.

Recibida la declaración de la accionante, ésta se ratifica en lo expuesto en su escrito de Hábeas Corpus, resaltando: Que los Magistrados del Tribunal Constitucional, gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Que se encuentra investida de inmunidad en su condición de Magistrada del citado Tribunal; Que de ser posible se procese a altos funcionarios por hechos que ocurrieron antes de que tomaran el cargo, no se cumpliría con el propósito constitucional de protegerlos mientras ejerzan sus altas funciones; Que existe amenaza contra su libertad al pretendérsele privar de ella, en el caso, que le sea adversa la resolución judicial e impidiéndole así cumplir con las funciones que el país le ha encomendado; Que la causa por la que se le investiga se encuentra al voto en la Sala Especializada de Delitos Tributarios, creada con posterioridad a la apelación, hecho que además transgrede la jurisdicción que ya había asumido la Sala Tributaria anterior.

Recibida la declaración del Fiscal Superior de Delitos Tributarios y Aduaneros, doctor Elías Moisés Lara Chienda, sostiene éste sentirse sorprendido por la acción interpuesta, ya que al emitir el Dictamen N° 053-97 se ha obrado dentro de un proceso regular y en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 91° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base al estudio y análisis del expediente respectivo; Que en dicho proceso se vienen observando las secuencias procesales establecidas en la citada Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimientos Penales; Que si bien es cierto que la recurrente, en su calidad de Magistrada del Tribunal Constitucional goza de la prerrogativa del antejuicio, también es cierto que aquella sólo se da cuando existe comisión de delitos en el ejercicio de las funciones, no siendo ese el caso de la accionante, ya que se le ha interpuesto denuncia por delito de contrabando y los hechos ocurrieron antes de que fuera designada como Magistrada; Que además resulta contradictoria la actitud de la accionante, pues mientras afirma que la Fiscalía Provincial y el Juzgado Penal no tienen competencia para conocer su caso, ni en la etapa investigatoria ni en la judicial, en virtud de su inmunidad, por otro lado, no observó ni impugnó la resolución dictada por el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de delitos aduaneros del Callao que resuelve no ha lugar a formularle a ella y a otras dos personas, denuncia por delito aduanero.

Recibida, también la declaración de la Fiscal Superior del Callao, doctora Carmela Lostanau de Gambini, sostiene ésta: Que su actuación obedeció a la queja interpuesta por el Procurador de la SUNAD contra el Fiscal de Aduanas del Callao; Que en aplicación del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público) expidió resolución declarando fundada dicha queja, resolución que no ha vulnerado ningún derecho constitucional; Que mediante la citada resolución ordenó a la Fiscal de Aduanas del Callao, ejercitara la acción penal correspondiente, por existir indicios razonables de la comisión de un ilícito penal de contrabando; Que con la citada resolución declarando fundada la queja, concluyó su intervención; Que el Ministerio Público carece de la potestad jurisdiccional, como sí la tienen los jueces, para administrar justicia o discernirla, por lo que no le es posible tomar ninguna medida contra la accionante, ordenando su procesamiento o su detención.

Finalmente, recibida la declaración del Procurador Público encargado de los Asuntos de la Superintedencia Nacional de Aduanas, doctor Miguel Molleda Cabrera, sostiene éste: Que su intervención en el proceso de investigación de la accionante se ha limitado a presentar una Queja de Derecho contra la Resolución de la Primera Fiscalía Provincial de Delitos Aduaneros del Callao que disponía el archivamiento de los actuados por delito de contrabando; Que solo se limitó a interponer el recurso que la ley le franquea en cautela de los derechos del Estado; Que la denuncia penal ante la Primera Fiscalía de Delitos Aduaneros presentada por la Policía Fiscal no teniendo en este aspecto ninguna intervención; Que los Procuradores Públicos no cuentan con facultad alguna de carácter coercitivo o compulsivo que pudiera amenazar o compulsar libertad individual alguna; Que la queja que interpuso y los recursos que promueva en su oportunidad son sin menoscabo de las garantías y beneficios procesales con que cuenta la Magistrada accionante, pero respecto de cuyo procedencia, le corresponderá pronunciarse al órgano jurisdiccional competente.

De fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro y con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, expide resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, fundamentalmente por considerar: Que al establecerse que existe una investigación contra la accionante y las personas de don Jaime Mur Campoverde y doña Blanca Noemí Paiba Cossíos de Gálvez, por la comisión de delito de contrabando, en la que los accionados, en su calidad de funcionarios del órgano persecutor, en el caso de los fiscales, y de la defensa del Estado, en el caso del Procurador, se han limitado a cumplir con las obligaciones establecidas por ley, las acciones emanadas de dicha investigación provienen de un procedimiento regular que por su naturaleza garantiza el derecho de defensa; Que la Acción de Hábeas Corpus no puede sustraer a una persona de una investigación regular, ya que en ella no se agrede ni menoscaba el derecho constitucional a la libertad individual; Que la inmunidad constitucional a la que hace referencia la accionante por ser Magistrada del Tribunal Constitucional, no es atendible en esta vía, por no encontrarse taxativamente normada dentro de lo previsto por el artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y por ser un derecho distinto a la libertad individual.

Apelada dicha resolución por la accionante, los autos son elevados a la Sala Especializada de Derecho Público, la que a fojas trescientos treinta y nueve y trescientos cuarenta y con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la resolución apelada fundamentalmente por considerar: Que en cuanto a la vulneración al derecho al Juez natural y a ser sometida a un proceso de acuerdo a normas preestablecidas, el proceso penal se elevó ante la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros en cumplimiento de la Resolución N° 179-CME-PJ expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en virtud de la cual se otorga a esta jurisdicción a nivel nacional , por lo que, si los demandantes consideran que dicho órgano jurisdiccional no es competente la norma adjetiva penal establece los recursos para corregir la vulneración de tal precepto, no siendo el Hábeas Corpus la vía idónea para ello; Que el derecho de la demandante a recurrir a la vía del Hábeas Corpus para proteger su inmunidad se encuentra contenido en el inciso 17) del artículo 12° de la Ley N° 23506, beneficio que se le ha reconocido en el proceso que se le venía siguiendo conforme se establece de la resolución de la Sala Superior de Delitos Tributarios y Aduaneros de Lima de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que revoca el auto de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete que declara no haber lugar a abrir instrucción, y por el contrario reformándolo ordena se disponga la apertura de instrucción contra don Jaime Mur Campoverde, doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Gálvez y doña Delia Revoredo Marsano de Mur, especificando que en cuanto a esta última, que previamente se proceda conforme a lo establecido en los artículos 93° y 201° de la Constitución y leyes pertinentes de la materia, situación, esta última, con la cual la presunta amenaza al derecho de la accionante, queda desvirtuada; Que la finalidad del Hábeas Corpus no es determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, ya que ello es materia de un proceso penal en trámite; Que la acción de Hábeas Corpus no puede ser utilizada como paralela a un proceso seguido ante autoridad competente para sustraer a las personas a favor de quien se interpone la garantía, conforme lo dispone el artículo 16° inciso a) de la Ley N° 25398; Que los hechos invocados por los demandantes deben ser evaluados, en primer lugar, en el proceso penal ordinario, no pudiendo convertirse el Hábeas Corpus en una suprainstancia procesal de un proceso en trámite para invalidar lo resuelto en dicho proceso, debiendo ventilarse y resolverse las anomalías que pudieran cometerse dentro del mismo proceso de acuerdo con el artículo 10° de la Ley N° 25398.

Contra esta resolución la accionante, interpone recurso extraordinario, por lo que, de conformidad con el artículo 41° y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que, como se deduce del petitorio contenido en la acción interpuesta, éste se orienta a invocar el cese de presunta amenaza contra la libertad individual de la accionante, doña Delia Revoredo Marsano de Mur, así como contra la prerrogativa de inmunidad que le asiste en su condición de Magistrada del Tribunal Constitucional. Adicionalmente, a impedir, que, igualmente, se amenace la libertad individual de don Jaime Mur Campoverde y doña Blanca Noemí Paiba Cossio de Gálvez.

Que por consiguiente y a efectos de merituar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, o, en su caso la legitimidad o no del reclamo producido, conviene separar ambos extremos del petitorio, empezando por el que se refiere a la amenaza contra la inmunidad constitucional de la accionante.

Que en este orden de consideraciones, debe señalarse, que aunque la accionante ha invocado que por su cargo de Magistrada del Tribunal Constitucional, le asiste la prerrogativa de inmunidad, y desde tal óptica, en efecto, debe enfatizarse que el artículo 201°, párrafo segundo, en concordancia con el artículo 93°, párrafo tercero, de la Constitución, sólo admiten como interpretación razonable que todo Magistrado del Tribunal Constitucional, goza de inmunidad entendida en sentido amplio y no restringido, esto es, como una prerrogativa para no ser detenido ni procesado (cualquiera que sea la naturaleza de la imputación, o el momento de la presunta comisión de un delito) sino dentro del procedimiento preestablecido, es decir, con previa autorización del Pleno del Tribunal, conforme al artículo 13° de la Ley Orgánica N° 26435; también es cierto, que durante el lapso de las investigaciones a las que se ha visto sometida la accionante, se han producido dos hechos notorios, que si bien no desvirtúan la legitimidad del derecho invocado, sí tornan improcedente el extremo del petitorio examinado en esta vía procesal constitucional.

Que, en efecto, si bien es notorio que, inicialmente, la consabida prerrogativa de inmunidad, no ha sido tomada en cuenta ni por la representante de la Fiscalía Superior en lo Penal del Callao, doctora Carmela Lostanau de Gambini, al declarar fundada la queja proveniente del Procurador de Aduanas y ordenar a la titular de la Segunda Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, ejercitar acción penal contra la accionante, sin tomar en cuenta su status de Magistrada Constitucional (Queja de Derecho N° 001-97 obrante de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres de los autos), ni por la representante de la Segunda Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, doctora Hilda Valladares Alarcón, al haber formulado denuncia penal ante el Primer Juzgado Penal del Callao (Denuncia N° 01-97 obrante de fojas trescientos veintitrés a trescientos veinticuatro de los autos), ni tampoco por el representante de la Fiscalía Superior de Delitos Aduaneros y Tributarios, doctor Elías Moisés Lara Chienda, al emitir su Dictamen N° 053-97 (obrante de fojas ciento veintiséis a ciento veintisiete de los autos) en el que opina porque se revoque el auto de no ha lugar emitido por el Primer Juzgado Penal del Callao, también es cierto: 1). Que la Sala Penal Especializada de Delitos Tributarios y Aduaneros, al resolver con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete (fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis de los autos) respecto de la apelación contra la resolución de no ha lugar emitida por el Primer Juzgado en lo Penal del Callao, dispuso, que en el caso de la accionante "previamente debe procederse conforme a lo establecido en los artículos 93° y 201° de la Constitución Política del Perú, y leyes pertinentes sobre la materia, por haberse producido la denuncia en la vigencia de su mandato"; y, 2). Que, posteriormente, y con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, el cargo de Magistrada de la accionante dejó de ostentarse, al haberse expedido la Resolución Legislativa N° 004-97-CR, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, lo que quiere significar, que más allá de la legitimidad que se tuvo al momento de interponerse la presente acción, ésta carece actualmente de objeto por haberse producido, de modo sucesivo, situaciones de sustracción de materia, conforme lo dispone el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Que, ubicándose dentro del segundo extremo del petitorio, que atañe a una presunta amenaza a la libertad individual tanto de la accionante como de las personas de don Jaime Mur Campoverde y doña Blanca Paiba Cossios de Gálvez, no cabe amparar, la pretensión expuesta, no porque sea inviable pensar en la existencia de amenazas provenientes, particularmente de autoridades del Ministerio Público que sean ciertas e inminentes y que, en efecto, trastoquen de alguna forma la libertad individual, sino porque es un axioma recogido por la Ley, y que este Colegiado ha hecho suyo en reiterados pronunciamientos, y que las irregularidades cometidas dentro de un proceso judicial, deben ser corregidas al interior del mismo, y no por la vía procesal constitucional, pues lo único que por el contrario, si resulta amparable a este nivel, es la transgresión manifiesta del Derecho al Debido Proceso o, lo que es lo mismo, la presencia de un procedimiento absolutamente irregular, hipótesis que en función de lo que aparece en los acompañados del proceso seguido contra la accionante y otros, no se aprecia, pues aquellos vienen haciendo uso de los recursos que las normas procesales específicas establecen, sin que se les haya privado del Derecho de Defensa o algún otro atributo propio del Debido Proceso.

Que, en consecuencia, resulta aplicable al segundo extremo del petitorio reclamado, lo dispuesto en el artículo 6° inciso 2) de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 10° de la Ley N° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos treinta y nueve, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la resolución apelada de fojas doscientos veintitrés, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Delia Revoredo Marsano de Mur en su favor y el de don Jaime Mur Campoverde y doña Blanca Noemí Paiba Cossios de Gálvez. Se dispuso, así mismo, la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

LSD