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Que el demandante solicita…en su petitorio que se declare nula la Resolución Jefatural N° 057-95-ORRG-JEF, lo cual constituye un imposible jurídico debido a que en dicha resolución aparecen, además del demandante, nueve personas, no pudiendo éste arrogarse el derecho de aquéllas.

 

Exp. N°431-96- AA/TC

Piura.

Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto don Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, del dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, el Superintendente Nacional Adjunto, la Secretaría General de la Sunarp, el Jefe de la Oficina Registral de la Región Grau y el Procurador General de dicho organismo descentralizado.

 

ANTECEDENTES:

Don Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca interpuso la presente Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, el Superintendente Nacional Adjunto, la Secretaría General de la Sunarp, el Jefe de la Oficina Registral de la Región Grau y el Procurador General de dicho organismo descentralizado a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N° 019-95 y de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 072-95-SUNARP, que aprueba las Bases del Programa de evaluación y selección para calificar al personal de la Oficina Registral Regional. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución Jefatural N° 057-95-ORRG-JEF, que cesó al demandante por haber desaprobado el programa de evaluación. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) se ha vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidad sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos contemplados en los incisos 2) y 15) del artículo 2° e incisos 1) y 2) del artículo 26° de la Constitución Política el Estado; 2) se ha transgredido el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a una protección contra el despido arbitrario como servidores públicos, consagrados en los artículos 22°, 23°, 25°, 26°, 27° y 40° de la Constitución; y 3) se ha infringido el principio de la doble instancia por la inaplicación del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, y su Reglamento y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

El Superintendente Nacional Adjunto propuso la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado y solicitó que la demanda sea declarada fundada debido a que, según lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 04-95-JUS --Estatuto de la SUNARP--, dicho funcionario no tiene dentro de sus atribuciones las facultades de representación de la Superintendencia.

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos propuso la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y Caducidad debido a que: 1) el actor no interpuso recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa contra la Resolución Jefatural N°057-95-ORRG-JEF; y, 2) el recurrente interpuso la demanda el 13 de diciembre de 1995 solicitando que se declaren inaplicables el Decreto de Urgencia N° 019-95 y la Resolución N° 072-95-SUNARP. En el primer caso, el plazo para accionar venció el 7 de julio de 1995, por lo que su derecho para interponer la presente acción había caducado. En el segundo caso, la norma fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de octubre de 1995, habiéndose vencido el plazo para interponer dicha acción el 25 de enero de 1996. Sin perjuicio de ello, contestó la demanda negándola y contradiciéndola y solicitó que ésta sea declarada infundada.

La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de la Registros Públicos propuso la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado, argumentando que, en virtud del artículo 21° del Estatuto de la Sunarp, no se encuentra dentro de sus facultades la de representación legal de la Superintendencia.

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción interpuesta argumentando que: 1) el Decreto de Urgencia N° 19-95 declaró en reorganización y reestructuración institucional los Registros Públicos, en uso de las facultades conferidas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; 2) dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de abril de 1995 y entró en vigencia el día siguiente , sin que hayan sido cuestionados sus alcances en forma alguna; 3) al haberse sometido el accionante al proceso de evaluación, con el resultado final de desaprobado, no puede solicitar la inaplicabilidad de la Resolución N° 072-95- ORRG.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

Contra esta última Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

  1. Que el Decreto de Urgencia N° 019-95 fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de abril de 1995 y el proceso de amparo se inició el 19 de diciembre de 1995, habiendo caducado su derecho a interponer la presente demanda el 7 de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 23506. El citado Decreto de Urgencia es la base legal de las otras normas que también motivan esta acción.
  2. Que el demandante se sometió voluntariamente a la evaluación programada por la SUNARP e interpone la presente demanda luego de ser desaprobado, lo cual nos lleva a concluir en que hubo una aceptación de hecho.
  3. Que el demandante solicita también en su petitorio que se declare nula la Resolución Jefatural N°057-95-ORRG-JEF, lo cual constituye un imposible jurídico debido a que en dicha resolución aparecen, además del demandante, nueve personas, no pudiendo éste irrogarse el derecho de aquéllas.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y declaró improcedente la demanda; y declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B