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Que,…no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados (Ley del Profesorado N° 24029 y Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas…

Exp. N° 432-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: Lilly Violeta Gonzales Diez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando y reformando la resolución del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaro Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Lilly Violeta Gonzales Diez, contra la Dirección Regional de Educación representada por don Raúl Ramírez Soto.

ANTECEDENTES:

La demandante plantea la acción sustentando su reclamo en el hecho de encontrarse amenazadas sus remuneraciones por concepto de bonificación por tiempo de servicios.

Alega que no obstante que conforme al artículo 52° de la Ley 24069, modificada por la Ley 25212 (Ley del Profesorado) le corresponde recibir como bonificación por tiempo de servicios, tres remuneraciones íntegras, teniendo en cuenta el monto total de sus remuneraciones, la autoridad demandada sin embargo, haciendo uso de normas de inferior jerarquía como el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y el Oficio Múltiple N° 061-95-RENOM-ORPP-DR, ha dispuesto desde varios meses atrás suspender el pago que le corresponde, pretendiendo efectuar nuevos cálculos.

Admitida la acción a trámite por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y corrido el traslado de la misma, es absuelta por el representante de la entidad emplazada quien pide que se declare infundada la demanda por cuanto: Si bien el cálculo del monto de las remuneraciones reclamadas se viene efectuando con sumas menores a las que se otorgaban durante los años anteriores, dicha actitud obedece al cumplimiento de normas y directivas expresas como el Oficio Múltiple N° 0465-DIPER-94, el Oficio N° 0761-94-INAP/DNP y el Oficio Múltiple N° 061-95-RENOM-ORPP-DR, disposiciones mediante las cuales se interpreta que el monto de las remuneraciones de la accionante se deben calcular conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, entendiéndose como "Remuneración Total" que reclama el accionante el equivalente a una remuneración total permanente; Que si bien es cierto que la Ley del Profesorado en su articulo 52° menciona que se debe otorgar remuneraciones íntegras y así se ha venido haciendo hasta el año mil novecientos noventa y cuatro, dicha ley se opone a los dispositivos antes citados, siendo estas normas imperativas por emanar de la superioridad y por tanto obligatorias de aplicar.

De fojas veinte a veintidós y con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo expide resolución declarando fundada la acción básicamente por considerar: Que de la demanda y de la contestación se establece que durante varios años se ha venido otorgando como bonificación por tiempo de servicio tres remuneraciones íntegras por veinticinco años de servicio en el sector educación en mérito al articulo 52° de la ley 24029 modificada por la ley 25212, sin embargo desde el mes de marzo del presente año se ha recortado el monto que representa la remuneración íntegra por otro, que la emplazada denomina remuneración total y que nace de la interpretación a los Oficios N° 0465-DIPER-94, N° 761-94-INAP/DNP y N° 061-95-RENOM-ORPP-DR emitidos por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Instituto Nacional de Administración y Dirección Regional de Planificación y Presupuesto de la RENOM, respectivamente, todos ellos de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; Que en el presente caso la demandada viene aplicando normas de menor jerarquía y contrarias al Texto Constitucional cuyo articulo 26° inciso 3 establece que debe interpretarse en favor del trabajador en caso de duda insalvable, situación contraria a la que se ha presentado, conculcándose de este modo el derecho de la demandante; Que si constitucionalmente está regulado el principio de jerarquía de normas, ni los oficios directivos ni el decreto supremo, pueden tener mayor rango que la ley del profesorado, específica además para el sector educación; Que si la igualdad ante la ley es también una garantía reconocida y del texto de la contestación aparece que hasta marzo se ha otorgado bonificaciones con remuneraciones íntegras en favor de otras personas, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1034-95-RENOM/ED contraviene el derecho igualitario de la demandante.

Interpuesto recurso de apelación por el representante de la demandada los autos son puestos a disposición de la Fiscalía Superior en lo Civil de Lambayeque para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la apelada, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas treinta y ocho y treinta y nueve, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y de conformidad con el dictamen fiscal, revoca la sentencia apelada y declara Improcedente la acción.

Contra ésta resolución la demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el articulo 41° de la ley 26435 y entendiendo el presente recurso como "Extraordinario", se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye del texto de la demanda, el tiempo de servicios de la actora ha culminado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria, la Ley 25212.

Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del articulo 211° inciso 20 de la Constitución Política del año 1979, significándose con ello que su jerarquía legal, y por ende su capacidad modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida.

Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados, no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, circunstancia que hace desestimable la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas treinta y nueve, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, reformando y revocando la resolución apelada de fojas veinte, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por doña Lilly Violeta Gonzales Diez. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.