S-1089

…la comparecencia de los actores ante la autoridad policial no puede ser considerada arbitraria o atentatoria al derecho constitucional a la libertad individual, habida cuenta que fue dictada en el ejercicio de una facultad contemplada en el Manual de Organización y Funciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú….

EXP. N° 432-97-HC/TC

LIMA

SEGUNDO JOSE QUIROZ CABANILLAS Y MARCO FRANCISCO SAMAME QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas y don Marco Francisco Samamé Quiroz, contra la sentencia, de fecha ventiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus en contra del Teniente General - PNP Antonio Ketín Vidal; el Teniente General - PNP Luis Alberto Malásquez Durand, y Coronel - PNP Livio Saravia Tapia.

ANTECEDENTES:

Don Segundo José Quiroz Cabanillas y don Marco Francisco Samamé Quiroz, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, interponen acción de Hábeas Corpus contra el Teniente General - PNP Antonio Ketín Vidal (Director de la Policía Nacional del Perú), el Teniente General PNP Luis Alberto Malásquez Durand, Jefe de Inspectoría General), y el Coronel PNP Livio Saravia Tapia (Jefe del Equipo N° 3 de Inspectoría General); sostienen los actores, que son "objeto de seguimiento policial y de abuso de autoridad, y se está atentando contra el libre ejercicio de defensa", al haber sido citados en una investigación administrativa dispuesta por orden del Comando de la Policía Nacional del Perú, lo que constituye un acto de amedrentamiento, por cuanto en su condición de ciudadanos no se encuentran bajo las órdenes de los accionados para que se les formule una investigación administrativa disciplinaria; sostienen, asimismo, que las citaciones recibidas por los recurrentes, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, a través del Coronel PNP Livio Saravia Tapia, se hicieron por órdenes directas del Teniente General PNP Luis Alberto Malásquez Durand.

Realizada la investigación sumaria, a fojas cuarenta y tres, el denunciado Coronel PNP Livio Saravia Tapia manifiesta que, "efectivamente, su Despacho ordenó la comparecencia de los accionantes en calidad de testigos…", en una investigación administrativa disciplinaria contra el Capitán –CJPNP Augusto Peña Silva, conforme se desprende del Memorándum N° 172-97-IGPNP-C, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas diecinueve del expediente.

A fojas cuarenta y siete, la sentencia del Juez Penal, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que "de lo actuado, se establece que no se ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes, menos que se haya atentado contra el libre ejercicio de la defensa de uno de los accionantes, pues, el hecho de haber sido citados para que presten declaración en una investigación administrativa seguida al Capitán PNP Augusto Peña Silva, no significa de ningún modo que hayan sido objeto los accionantes de seguimiento policial; que los cargos imputados contra el accionado Teniente General PNP Antonio Ketín Vidal, no han sido corroborados por los accionantes con pruebas, pues, éstos sólo presumen que el Teniente General Ketín Vidal en su condición de Director de la Policía Nacional tenía conocimiento de los hechos, no habiendo demostrado los accionantes los cargos".

A fojas sesenta y cinco, la sentencia de Vista, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos, de conformidad con el artículo 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, y el artículo 12° de la Ley N° 23506;
  2. Que, la agresión constitucional denunciada por los actores conforme se desprende de su demanda, se habría materializado en un supuesto seguimiento policial así como en la apertura de una investigación administrativa contra ellos;
  3. Que, en relación al ilegal seguimiento policial del que alegan haber sido víctimas, este hecho constituye sólo una versión de parte, por cuanto no existen en autos elementos probatorios que demuestren objetivamente su verosimilitud;
  4. Que, en cuanto a la supuesta investigación administrativa disciplinaria iniciada contra ellos por la autoridad policial emplazada, este hecho queda desvirtuado al comprobarse en autos, a fojas diecinueve, que en realidad dicha investigación fue instaurada en contra del Capitán PNP Augusto Peña Silva, y que los actores sólo han sido citados en calidad de testigos;
  5. Que, en este sentido, la comparecencia de los actores ante la autoridad policial no puede ser considerada arbitraria o atentatoria al derecho constitucional a la libertad individual, habida cuenta que fue dictada en el ejercicio de una facultad contemplada en el Manual de Organización y Funciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, que obra de fojas veinticuatro a treinta y cinco, y que prescribe la citación de testigos y/o personas comprometidas con el hecho materia de investigación administrativa, que para el presente caso resultan ser los hechos emergentes de la acción de Hábeas Corpus, que los actores interpusieran contra el Capitán PNP Augusto Peña Silva, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, de fojas sesenta y cinco, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus y reformándola la declara INFUNDADA; dispuso se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO