S-689

….del análisis del expediente se aprecia que la recurrente no interpuso, en la vía administrativa, impugnación alguna contra la Resolución (cuestionada), que supuestamente agravia sus derechos constitucionales…, por lo que la Acción de Amparo debe ser desestimada.

Exp. Nº 434-96-AA/TC

Piura

Caso: Juana Carolina Rodriguez Castro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por doña Juana Carolina Rodríguez Castro, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil, Laboral Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 09 de noviembre de 1995, que revocó la sentencia apelada, su fecha 14 de agosto de 1995, que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola la declaró improcedente contra la Dirección Regional de Educación – Chiclayo.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Carolina Rodríguez Castro, con fecha 12 de julio de 1995, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación-Lambayeque, a fin de que se le abone el pago de sus remuneraciones por tiempo de servicios, impago que señala afecta sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 24, 26 (inciso 2 y 3), y 138 de la Constitución Política del Estado; sostiene la demandante, que en su condición de profesora con más de 25 años de servicios solicitó a su empleadora la Dirección Regional de Educación el pago de su beneficio de remuneración por tiempo de servicios de conformidad con el artículo 52 de la ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N 25212, que dispone otorgar una bonificación por tiempo de servicios equivalente a tres remuneraciones, tal como se venía otorgando a los docentes a nivel nacional, hasta principios de año 1995 ; que, sin embargo la entidad demandada omite cumplir con el pago reclamado invocando normas de menor jerarquía como el Decreto Supremo N ° 051-91-PCM, y el Oficio Múltiple N 061-95-RENOM-CRPP-DR, por las cuales emite la R.D.R N° 1034-95-RENOM/ED del 05 de mayo de 1995, disponiendo el cálculo del monto de la bonificación en forma diminuta.

A fojas quince, la emplazada contesta la demanda, sosteniendo, que es cierto que el cálculo del monto de las remuneraciones por dicho beneficio se viene efectuando con sumas menores a los que se otorgaba en años anteriores, en cumplimiento de diversos oficios múltiples de los cuales se interpreta que el monto de las remuneraciones demandados por la actora se debe calcular de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

A fojas 20, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 14 de agosto de 1995, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que "lo que existe en el presente caso son disposiciones aparentemente implicantes entre sí, y que la entidad demandada viene aplicando normas de menor jerarquía, además es contrario al texto constitucional que establece en el inciso 3, del artículo 26 de la Constitución Política del Estado que debe interpretarse favorablemente al trabajador en caso de duda insalvable en la aplicación de las normas, situación contraria que se ha dado en el caso que nos ocupa por lo que evidentemente se está conculcando este derecho de la demandante".

A fojas 40, la sentencia de Vista, su fecha 22 de noviembre de 1995, revoca la sentencia apelada, que declaró fundada la acción, y reformándola la declara improcedente, por considerar que la demandante no ha agotado las vías previas.

Interpuesto Recurso de Nulidad por la demandante, el mismo que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, Sólo procede la acción de amparo cuando se haya agotado las vías previas, de conformidad con el artículo 27 de la ley N° 23506;

Que, en este sentido, del análisis del expediente se aprecia que la recurrente no interpuso, en la vía administrativa, impugnación alguna contra la Resolución 1034-95-RENOM/DE, que supuestamente agravia sus derechos constitucionales;

Que, en el presente caso no son de aplicación las excepciones previstas en el artículo 28 de la Ley N° 23506, por lo que la acción de amparo debe ser desestimada;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil, Laboral y Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 22 de noviembre de 1995, a fojas 40, que confirmó la sentencia de Primera Instancia, su fecha 14 de agosto de 1995, que declaró infundada la acción de amparo, entendiéndola como IMPROCEDENTE; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 433-96-AA/TC

GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por doña Gladys Mercedes Rodríguez Castro, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil, Agrario y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 22 de noviembre de 1995, que revocó la sentencia apelada, su fecha 14 de agosto de 1995, que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola la declaró improcedente contra la Dirección Regional de Educación – Chiclayo.

ANTECEDENTES:

Doña Gladys Mercedes Rodríguez Castro, con fecha 12 de julio de 1995, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación-Lambayeque, a fin de que se le abone el pago de sus remuneraciones por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Profesorado; señala la actora que dicho impago afecta sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 24, 26 (incisos 2 y 3), y 138 de la Constitución Política del Estado; sostiene la demandante, que en su condición de profesora con más de 25 años de servicios solicitó a su empleadora la Dirección Regional de Educación el pago de su beneficio de remuneración por tiempo de servicios de conformidad con el artículo 52 de la ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N 25212, que dispone otorgar una bonificación por tiempo de servicios equivalente a tres remuneraciones, tal como se venía otorgando a los docentes a nivel nacional, hasta principios de año 1995 ; que, sin embargo la entidad demandada omite cumplir con el pago reclamado invocando normas de menor jerarquía como el Decreto Supremo N ° 051-91-PCM, y el Oficio Múltiple N 061-95-RENOM-CRPP-DR, por las cuales emite la R.D.R N° 1034-95-RENOM/ED del 05 de mayo de 1995, disponiendo el cálculo del monto de la bonificación en forma diminuta.

A fojas quince, la emplazada contesta la demandada, sosteniendo, que es cierto que el cálculo del monto de las remuneraciones por dicho beneficio se viene efectuando con sumas menores a los que se otorgaba en años anteriores, en cumplimiento de diversos oficios múltiples de los cuales se interpreta que el monto de las remuneraciones demandados por la actora se debe calcular de conformidad con los dispuesto por los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

A fojas 20, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 14 de agosto de 1995, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que "lo que existe en el presente caso son disposiciones aparentemente implicantes entre sí, y que la entidad demandada viene aplicando normas de menor jerarquía, además es contrario al texto constitucional que establece en el inciso 3, del artículo 26 de la Constitución Política del Estado que debe interpretarse favorablemente al trabajador en caso de duda insalvable en la aplicación de las normas, situación contraria que se ha dado en el caso que nos ocupa por lo que evidentemente se está conculcando este derecho de la demandante".

A fojas 42, la sentencia de Vista, su fecha 09 de noviembre de 1995, revoca la sentencia apelada, que declaró fundada la acción, y reformándola la declara improcedente, por considerar que la demandante no ha agotado las vías previas.

Interpuesto Recurso de nulidad por la demandante, el mismo que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, Sólo procede la acción de amparo cuando se haya agotado las vías previas, de conformidad con el artículo 27 de la ley N° 23506;

Que, en este sentido, del análisis del expediente se aprecia que la recurrente no interpuso, en la vía administrativa, impugnación alguna contra la resolución 1034-95-RENOM/DE, que supuestamente agravia sus derechos constitucionales;

Que, en el presente caso no es de aplicación las excepciones previstas en el artículo 28 de la Ley N° 23506, por lo que la acción de amparo debe ser desestimada;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil, Laboral y Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 42, que confirmó la sentencia de Primera Instancia, su fecha 14 de agosto de 1995, que declaró infundada la acción de amparo; entendiéndola como IMPROCEDENTE; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO