S-697

Que, el acto administrativo cuestionado no constituye vulneración a derecho constitucional alguno, por lo que la presunta afectación, en todo caso, debería ser ventilada en la vía correspondiente, en consecuencia la presente acción resulta improcedente, en aplicación contrario sensu del artículo 2° de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 435-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: Manuel Benites Sandoval

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, al primer dia del mes diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como Extraordinario, que formula don Manuel Benites Sandoval contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha veintiseis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra don Raúl Ramirez Soto en su calidad de Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañon.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, don Manuel Benites Sandoval interpone Acción de Amparo, indicando que lo dirige contra la acción del señor Director Regional de Educación, quién no obstante conocer su condición de profesor por horas del Centro Educativo Manuel Francisco Burga Puelles del Distrito de Jayanca - Chiclayo - Lambayeque, ha dispuesto que se gire sus cheques de pago como Profesor de Aula del Centro Educativo Nº 10132 del Distrito de Mochumí de la misma provincia, pretendiendo que el actor labore en dicho centro educativo primario.

Sostiene el actor que desde el inicio de su carrera como profesor en el magisterio, se ha desempeñado como profesor por horas, habiendo laborado en calidad de tal en varios colegios del Estado de las provincias de Ferreñafe y Lambayeque. Agrega que mediante Resolución Nº 000601 del 05 de noviembre de 1991 fue reasignado como profesor por horas al colegio primero mencionado, donde viene laborando en forma ininterrumpida hasta la actualidad

Asimismo, refiere que mediante Resolución Nº1020-93 de fecha 05 de octubre de 1993, se modificaba la última mencionada, disponiendo que a partir de la aquella fecha su centro de trabajo sería el C.E. Nº 10132 de Mochumí, en mérito del recurso de reconsideración interpuesto, mediante Resolución 2247-94 del 18 de octubre de 1994, la misma fue dejada sin efecto, reconociéndosele su condición de profesor por horas. En virtud de ello, sostiene que formuló dos pedidos con fecha 03-11-94 y 01-03-95, a fin que se regularizara la emisión de sus cheques de pago, por cuanto aproximadamente desde 03 meses antes, se le venía abonando su sueldo a través del Colegio Primario de Mochumí, situación que se regularizó en el mes de abril de 1995.

Finaliza el demandante, indicando que en el mes de mayo de 1995, nuevamente se emite su pago a través del Colegio Nº 10132, tantas veces mencionado, vulnerándose sus derechos adquiridos como profesor de educación por horas, reconocidos por la Carta Política del Estado, Leyes Laborales, Ley del Profesorado, no obstante los requerimientos que para el efecto ha cumplido con efectuarle, lo que lo obliga a recurrir a la presente acción de garantía.

Con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, expide sentencia declarando improcedente in limine la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintiseis de setiembre del mismo año emite resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el actor solicita que se ordene al demandado cumpla con modificar la emisión de sus cheques de pago de haberes, debiendo estos efectivizarse a través del Centro Educativo Manuel Burga Puelles del distrito de Jayanca, de la Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque.
  3. Que, conforme lo expresa el propio actor , mediante Resolución Nº 2247 - 94 de fecha 18 de octubre de 1994, se dejó sin efecto la Resolución Nº 1020-93, reconociéndosele la calidad de profesor por horas del centro educativo antes mencionado, regularizándose de esta manera su situación laboral.
  4. Que, el acto administrativo cuestionado no constituye vulneración a derecho constitucional alguno, por lo que la presunta afectación, en todo caso debería ser ventilada en la vía correspondiente, en consecuencia la presente acción resulta improcedente, en aplicación contrario sensu del artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y seis, su fecha veintiseis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo..

Ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

 

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

AAM