S-1301
… conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 26301, en el caso de autos es de aplicación el artículo 37° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398, que establece que "la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción...."
EXP.: N° 436-97-AC/TC
ICA
MANUEL FERNANDO VALVERDE MORÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Manuel Fernando Valverde Morán, contra la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, representada por su Alcalde don Rubén Ananías Velásquez Serna.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Fernando Valverde Morán, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, representada por su Alcalde don Rubén Ananías Velásquez Serna, con el objeto de que mediante sentencia se disponga el cabal cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 040-93/MDT, del trece de julio de mil novecientos noventa y tres. Manifiesta que inició un trámite administrativo por ante la Municipalidad demandada, sobre otorgamiento de Certificado de Posesión y subsiguiente obtención del Título de Propiedad del inmueble ubicado en la calle Armando Revoredo N° 184-Ica, concluyendo dicho proceso en la resolución materia de la presente acción, la cual en su cuarto considerando le reconoce la posesión, y a la cual no se dio cumplimiento pese a que quedó consentida.
La Municipalidad Distrital de La Tinguiña, absuelve la demanda extemporáneamente, por lo que fue declarada inadmisible.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, expide sentencia de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declarando fundada la demanda interpuesta, por considerar que la resolución sub-materia, no fue apelada ni revocada, ni declarada nula conforme lo establece el artículo 110° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS, razón por la que surte todos sus efectos legales y cuyo incumplimiento deviene en perjuicio del demandante.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide resolución de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al haber operado la caducidad.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MCM