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… conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 26301, en el caso de autos es de aplicación el artículo 37° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398, que establece que "la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción...."

EXP.: N° 436-97-AC/TC

ICA

MANUEL FERNANDO VALVERDE MORÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Manuel Fernando Valverde Morán, contra la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, representada por su Alcalde don Rubén Ananías Velásquez Serna.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Fernando Valverde Morán, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, representada por su Alcalde don Rubén Ananías Velásquez Serna, con el objeto de que mediante sentencia se disponga el cabal cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 040-93/MDT, del trece de julio de mil novecientos noventa y tres. Manifiesta que inició un trámite administrativo por ante la Municipalidad demandada, sobre otorgamiento de Certificado de Posesión y subsiguiente obtención del Título de Propiedad del inmueble ubicado en la calle Armando Revoredo N° 184-Ica, concluyendo dicho proceso en la resolución materia de la presente acción, la cual en su cuarto considerando le reconoce la posesión, y a la cual no se dio cumplimiento pese a que quedó consentida.

La Municipalidad Distrital de La Tinguiña, absuelve la demanda extemporáneamente, por lo que fue declarada inadmisible.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, expide sentencia de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declarando fundada la demanda interpuesta, por considerar que la resolución sub-materia, no fue apelada ni revocada, ni declarada nula conforme lo establece el artículo 110° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS, razón por la que surte todos sus efectos legales y cuyo incumplimiento deviene en perjuicio del demandante.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide resolución de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al haber operado la caducidad.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;
  2. Que, del estudio de autos se establece que no hubo renuencia por parte de la autoridad administrativa, toda vez que mediante la Resolución de Alcaldía N° 040-93/MDT, del trece de julio de mil novecientos noventa y tres, materia de la presente Acción de Cumplimiento, se concluye con el trámite administrativo promovido por el demandante, por el que solicitó se declare la nulidad de los Títulos de Adjudicación del inmueble de 844.24 metros cuadrados, ubicado en la Av. Armando Revoredo N° 184, -del cual es poseedor-, otorgados a favor de doña Blanca Luz Taber Santana, don Fernando Alejandro Calderón Morón, doña Marcela Zoila Lupe Altamirano Taber y don Daniel Fernando Altamirano Taber; Resolución que en ninguno de sus artículos dispone expresamente se otorgue al demandante el Certificado Posesorio ni el Título de Propiedad del mencionado inmueble, pretensión de la presente acción;
  3. Que, de otro lado, conforme establece el artículo 4° de la Ley N° 26301, en el caso de autos es de aplicación el artículo 37° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398, que establece que "la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción…"; la falta de este elemento, demuestra la carencia de interés inmediato del supuesto agraviado, por tanto, en razón de que de autos se verifica la Resolución de Alcaldía sub-judice, la cual obra a fojas tres a favor del demandante, fue expedida y notificada el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, y a la fecha de interposición de la demanda de fojas ocho, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles que la ley señala para el ejercicio de la Acción de Cumplimiento incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MCM