EXP. N° 439-97-AA/TC
JUANA
VICTORIA CARHUAVILCA SORIANO
LIMA.
En Lima, a los
diez días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Juana Victoria Carhuavilca Soriano contra
la resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas noventa y nueve, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Juana
Victoria Carhuavilca Soriano, con fecha trece de marzo de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Trabajo y
Promoción Social y otros, por considerar que mediante la Resolución de
Secretaria General Nº 043-96-TR-SG de fecha 16 de Febrero de 1996, que dispone
su cese por causal de excedencia a partir del 29 del mismo mes y año, se ha
violado sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, a la
defensa, contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados en la
vigente Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad de dicha
resolución y se ordene su inmediata reincorporación en el puesto de trabajo que
desempeñaba en el Ministerio de trabajo y Promoción Social.
La demandante
sostiene que en el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de
1995 se han aplicado normas legales que carecen de validez, al no haberse
publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Evaluación de
personal aprobado por Resolución Ministerial Nº 008-96-TR de 26 de enero de
1996, el mismo que debió aplicarse recién a partir del primer semestre de dicho
año. Finaliza, indicando que no se cumplió con convocarla para la entrevista
personal, a efecto de demostrar su idoneidad y capacidad para seguir
desempeñando la función que venía realizando.
El Procurador
del Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, contesta la demanda precisando que la misma debe ser
declarada improcedente, por considerar que el demandado se ha circunscrito a
dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, que faculta a
cada Ministerio a dictar las normas pertinentes para los programas de
evaluación del personal, por lo que se emitió la Resolución Ministerial Nº
008-96-TR que aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal del citado
Ministerio, el mismo que es recepcionado por la demandante con fecha treinta y
uno de enero de mil novecientos noventa y seis, y al no haberlo cuestionado debe
entenderse que ha consentido las normas y procedimientos que éste establece
para la ejecución de dicho programa evaluativo. Agrega que el artículo 9º del
referido reglamento señala que el puntaje mínimo aprobatorio será de 06 puntos,
y que la demandante al no haber alcanzado dicho puntaje, fue cesada por causal
de excedencia de conformidad con el citado Decreto Ley. Finaliza, indicando que
la cuestionada resolución es el
resultado de un proceso de evaluación desarrollado con estricta observancia del
respectivo trámite para la evaluación interna del personal, lo que desvirtúa la
alegada violación de derechos constitucionales.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha once de junio de
mil novecientos noventa y seis, a fojas sesenta y tres, declara improcedente la
demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea, por cuanto por
la naturaleza de la cuestión controvertida, los hechos deben ser objeto de
probanza, toda vez que se pretende cuestionar un acto o resolución
administrativa.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas
noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que el Decreto Ley Nº 26093 y
la Resolución Ministerial Nº 008-96-TR, que le fuera notificada a la demandante
el treintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, facultaban al
demandado a cesar por causal de excedencia,
al personal que no aprobara la mencionada evaluación.
Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente demanda, se pretende que se declare inaplicable la
Resolución del Secretario General Nº 043-96-TR/SG su fecha 16 de febrero de
1996 que cesa a la demandante a partir del 19 del mismo mes y año; así como el
Oficio Múltiple Nº 004-96-OA-OPER y solicita se le reponga en el puesto de
trabajo que desempeñaba en el Ministerio de trabajo y Promoción Social.
2. Que,
respecto a la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa propuesta por el Procurador Público
encargado de los Asuntos Judiciales del demandado, a fojas sesenta y nueve,
cabe precisar que conforme se indica en la demanda sin contradicción alguna de
parte contraria, la cuestionada resolución fue ejecutada antes de quedar
consentida, operando a favor de la demandante la excepción prevista en el
inciso 1) del artículo 28 de la Ley Nº 23506, por lo que se encontraba
habilitada para recurrir a través de la presente acción de garantía.
3. Que, el
artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los
Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación personal de acuerdo a las
normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación;
estableciendo además en su artículo 2º que el personal de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de
excedencia.
4. Que,
mediante Resolución Ministerial Nº 008-96-TR de fecha 26 de enero de 1996, se
aprueba el Reglamento de Evaluación del personal del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, que establece las normas y procedimientos para la ejecución
del Programa de Evaluación del Personal que debe efectuar dicho Ministerio, en
aplicación del referido Decreto Ley.
5.
Que, en el presente proceso no se ha acreditado que haya existido irregularidad
alguna que invalide el proceso de evaluación del personal del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, en el cual la demandante ha participado
voluntariamente y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobado requerido,
fue cesada por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado
sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción
de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas noventa y nueve, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara INFUNDADA; dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
A.A.M.