EXP. N° 439-97-AA/TC

JUANA VICTORIA CARHUAVILCA SORIANO

LIMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de  mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Victoria Carhuavilca Soriano contra la resolución expedida  por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Juana Victoria Carhuavilca Soriano, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Trabajo y Promoción Social y otros, por considerar que mediante la Resolución de Secretaria General Nº 043-96-TR-SG de fecha 16 de Febrero de 1996, que dispone su cese por causal de excedencia a partir del 29 del mismo mes y año, se ha violado sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, a la defensa, contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados en la vigente Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad de dicha resolución y se ordene su inmediata reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Ministerio de trabajo y Promoción Social.

 

La demandante sostiene que en el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de 1995 se han aplicado normas legales que carecen de validez, al no haberse publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Evaluación de personal aprobado por Resolución Ministerial Nº 008-96-TR de 26 de enero de 1996, el mismo que debió aplicarse recién a partir del primer semestre de dicho año. Finaliza, indicando que no se cumplió con convocarla para la entrevista personal, a efecto de demostrar su idoneidad y capacidad para seguir desempeñando la función que venía realizando.

 

El Procurador del Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta la demanda precisando que la misma debe ser declarada improcedente, por considerar que el demandado se ha circunscrito a dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, que faculta a cada Ministerio a dictar las normas pertinentes para los programas de evaluación del personal, por lo que se emitió la Resolución Ministerial Nº 008-96-TR que aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal del citado Ministerio, el mismo que es recepcionado por la demandante con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, y al no haberlo cuestionado debe entenderse que ha consentido las normas y procedimientos que éste establece para la ejecución de dicho programa evaluativo. Agrega que el artículo 9º del referido reglamento señala que el puntaje mínimo aprobatorio será de 06 puntos, y que la demandante al no haber alcanzado dicho puntaje, fue cesada por causal de excedencia de conformidad con el citado Decreto Ley. Finaliza, indicando que la cuestionada resolución  es el resultado de un proceso de evaluación desarrollado con estricta observancia del respectivo trámite para la evaluación interna del personal, lo que desvirtúa la alegada violación de derechos constitucionales.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas sesenta y tres, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea, por cuanto por la naturaleza de la cuestión controvertida, los hechos deben ser objeto de probanza, toda vez que se pretende cuestionar un acto o resolución administrativa.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que el Decreto Ley Nº 26093 y la Resolución Ministerial Nº 008-96-TR, que le fuera notificada a la demandante el treintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, facultaban al demandado a cesar por causal de excedencia,  al personal que no aprobara la mencionada evaluación.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, a través de la presente demanda, se pretende que se declare inaplicable la Resolución del Secretario General Nº 043-96-TR/SG su fecha 16 de febrero de 1996 que cesa a la demandante a partir del 19 del mismo mes y año; así como el Oficio Múltiple Nº 004-96-OA-OPER y solicita se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Ministerio de trabajo y Promoción Social.

2. Que, respecto a la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del demandado, a fojas sesenta y nueve, cabe precisar que conforme se indica en la demanda sin contradicción alguna de parte contraria, la cuestionada resolución fue ejecutada antes de quedar consentida, operando a favor de la demandante la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley Nº 23506, por lo que se encontraba habilitada para recurrir a través de la presente acción de garantía.

3. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciendo además en su artículo 2º que el personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

4. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 008-96-TR de fecha 26 de enero de 1996, se aprueba el Reglamento de Evaluación del personal del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que establece las normas y procedimientos para la ejecución del Programa de Evaluación del Personal que debe efectuar dicho Ministerio, en aplicación del referido Decreto Ley.

5. Que, en el presente proceso no se ha acreditado que haya existido irregularidad alguna que invalide el proceso de evaluación del personal del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el cual la demandante ha participado voluntariamente y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobado requerido, fue cesada por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró  improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara INFUNDADA; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

      A.A.M.