Exp. N° 440-96-AA/TC

Franklin Ronald Risco Risco

Chiclayo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Franklin Ronald Risco Risco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos veinte, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada, que declaró fundada la demanda, y la reformó y declaró improcedente.

 

ANTECEDENTES: Don Flanklin Ronald Risco Risco interpone Acción de Amparo contra el Cuerpo General de Bomberos, solicitando se deje sin efecto el Comunicado N° 001/Comando/SCH N° 27, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, y se le reponga en el ejercicio de las actividades inherentes a las funciones de Bombero Voluntario, reconociéndosele los beneficios que como miembro activo le corresponde.

 

Refiere el demandante que el Capitán CBP Eduardo Esteves Albújar al publicar el Comunicado 001/COMANDO/SCH N° 27, lo puso a disposición de la Dirección de Personal e Instrucción del Comando Nacional del Cuerpo de Bomberos, prohibiéndole el ingreso al cuartel, y solicitando la entrega de equipos y uniformes de protección personal.

 

Alega que la imposición de sanciones a los integrantes del Cuerpo de Bomberos, es competencia del Consejo de Disciplina, y que en su caso, al ostentar el cargo de Técnico, debió ser sancionado por el órgano disciplinario de la Compañía de Bomberos N° 27, lo que no se ha respetado. Recuerda que el Comunicado impugnado es arbitrario, ya que ha procedido a aplicar una sanción no contemplada en el Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos, regulado mediante Decreto Supremo N° 1091-DE/SG. Precisa que tampoco se ha respetado su derecho a la igualdad jurídica, pues no obstante haber sido separados hasta tres miembros del Cuerpo de Bomberos CBP, con uno de ellos, el Seccionario CBP Jorge Díaz Pasco fue citado por el órgano sancionador, lo que no ocurrió con el demandante.

 

José Eduardo Esteves Albújar, en representación de la Compañía Salvadora Chiclayo N° 27, contesta la demanda, solicitando se declare improcedente, ya que: a) la actitud mostrada se realizó en cumplimiento de sus atribuciones, b) aún no ha concluido el proceso disciplinario instaurado contra el demandante, ya que se encuentra en trámite en la instancia respectiva del Organo Disciplinario de la Compañía de Bomberos.

 

Con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos cuarenta y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar principalmente que la sanción impuesta al demandante no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Decreto Legislativo 324°.

 

Con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente, por considerar, principalmente, que las vías previas no se han agotado.

 

Interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto el Comunicado N° 001/COMANDO/SCH N° 27°, y se le reponga en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú.

2.   Que, siendo ello así, y como cuestión liminar al análisis del fondo de la controversia constitucional, este Colegiado habrá de evaluar si en el caso de autos, el demandante cumplió con agotar la vía previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley 23506.

3.   Que, en tal orden de consideraciones, este Colegiado habrá de estimar:

a)   Según es de apreciarse del Comunicado N° 001/COMANDO/SCH N°27, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Comando de la benemérita Compañía de Bomberos Salvadora de Chiclayo N° 27, pasó a disposición de la Dirección de Personal del Comando Nacional del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú al demandante, a fin de que sea esta instancia la que resuelva sobre las posibles infracciones que el demandante hubiere cometido contra las disposiciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú.

b)  Según es de apreciarse de la citación, obrante a fojas ochenta, y del oficio N° 295-95-APV/DIPEIN/CGBVP, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas ochenta y uno, el demandante se encuentra sometido a un proceso de investigación disciplinario por parte del Organo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos de la Compañía Chiclayo N° 27; por lo que este Colegiado estima que la interposición de la demanda de Amparo Constitucional ha sido iniciada prematuramente, sin que antes queden agotadas las vías previas, por lo que es de aplicación el artículo 27° de la Ley 23506°.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas trescientos veinte, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

ECM