Exp. N° 440-96-AA/TC
Franklin Ronald Risco
Risco
Chiclayo
En Lima, a los
doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Franklin Ronald Risco Risco contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas trescientos veinte, su fecha doce de abril de mil
novecientos noventa y seis, que revocó la apelada, que declaró fundada la
demanda, y la reformó y declaró improcedente.
ANTECEDENTES: Don Flanklin
Ronald Risco Risco interpone Acción de Amparo contra el Cuerpo General de
Bomberos, solicitando se deje sin efecto el Comunicado N° 001/Comando/SCH N°
27, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, y se le reponga
en el ejercicio de las actividades inherentes a las funciones de Bombero
Voluntario, reconociéndosele los beneficios que como miembro activo le
corresponde.
Refiere el demandante que el
Capitán CBP Eduardo Esteves Albújar al publicar el Comunicado 001/COMANDO/SCH N°
27, lo puso a disposición de la Dirección de Personal e Instrucción del Comando
Nacional del Cuerpo de Bomberos, prohibiéndole el ingreso al cuartel, y
solicitando la entrega de equipos y uniformes de protección personal.
Alega que la imposición de
sanciones a los integrantes del Cuerpo de Bomberos, es competencia del Consejo
de Disciplina, y que en su caso, al ostentar el cargo de Técnico, debió ser
sancionado por el órgano disciplinario de la Compañía de Bomberos N° 27, lo que
no se ha respetado. Recuerda que el Comunicado impugnado es arbitrario, ya que
ha procedido a aplicar una sanción no contemplada en el Reglamento Interno del
Cuerpo de Bomberos, regulado mediante Decreto Supremo N° 1091-DE/SG. Precisa
que tampoco se ha respetado su derecho a la igualdad jurídica, pues no obstante
haber sido separados hasta tres miembros del Cuerpo de Bomberos CBP, con uno de
ellos, el Seccionario CBP Jorge Díaz Pasco fue citado por el órgano
sancionador, lo que no ocurrió con el demandante.
José Eduardo Esteves Albújar,
en representación de la Compañía Salvadora Chiclayo N° 27, contesta la demanda,
solicitando se declare improcedente, ya que: a) la actitud mostrada se realizó
en cumplimiento de sus atribuciones, b) aún no ha concluido el proceso
disciplinario instaurado contra el demandante, ya que se encuentra en trámite
en la instancia respectiva del Organo Disciplinario de la Compañía de Bomberos.
Con fecha veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos cuarenta y ocho,
expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar principalmente
que la sanción impuesta al demandante no se encuentra contemplada en la Ley
Orgánica del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Decreto
Legislativo 324°.
Con fecha doce de abril de
mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque expide resolución revocando la apelada, y reformándola,
la declara improcedente, por considerar, principalmente, que las vías previas
no se han agotado.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se deje sin efecto el Comunicado N° 001/COMANDO/SCH N° 27°, y se le
reponga en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú.
2.
Que, siendo ello así, y como cuestión liminar al análisis del fondo de
la controversia constitucional, este Colegiado habrá de evaluar si en el caso
de autos, el demandante cumplió con agotar la vía previa a la que se refiere el
artículo 27° de la Ley 23506.
3.
Que, en tal orden de consideraciones, este Colegiado habrá de estimar:
a)
Según es de apreciarse del Comunicado N° 001/COMANDO/SCH N°27, de fecha
cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Comando de la benemérita
Compañía de Bomberos Salvadora de Chiclayo N° 27, pasó a disposición de la
Dirección de Personal del Comando Nacional del Cuerpo de Bomberos Voluntarios
del Perú al demandante, a fin de que sea esta instancia la que resuelva sobre
las posibles infracciones que el demandante hubiere cometido contra las
disposiciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú.
b) Según es de apreciarse de la
citación, obrante a fojas ochenta, y del oficio N° 295-95-APV/DIPEIN/CGBVP, de
fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas
ochenta y uno, el demandante se encuentra sometido a un proceso de
investigación disciplinario por parte del Organo Disciplinario del Cuerpo de
Bomberos de la Compañía Chiclayo N° 27; por lo que este Colegiado estima que la
interposición de la demanda de Amparo Constitucional ha sido iniciada
prematuramente, sin que antes queden agotadas las vías previas, por lo que es
de aplicación el artículo 27° de la Ley 23506°.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas
trescientos veinte, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
ECM