Exp. N° 441-98-AA/TC

Roberto Segundo Balbuena Guarniz

JUNIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Segundo Balbuena Guarniz, contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento diecinueve, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, don Roberto Segundo Balbuena Guarniz, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo representada por su Alcalde don Pedro Antonio Morales Mansilla, con la finalidad que esta última resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 1038-97 A/MPH de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete o alternativamente para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 262-97 A/MPH del primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que se le destituye luego de un proceso administrativo, atribuyéndole la apropiación de fondos públicos; señala asimismo que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el que la niega y solicita que se la declare improcedente. Señala que la destitución del demandante se ha efectuado luego de un proceso administrativo en el cual éste ejerció su derecho de defensa respecto a los cargos que se le efectuó en su condición de responsable de la apropiación de fondos públicos de la Dirección de Salud Pública y Saneamiento Ambiental, provenientes del cobro por concepto de análisis de alimentos y de servicios relacionados con la salud pública; habiéndose determinado que cometió falta grave al apoderarse de dos mil doscientos cincuenta con treinta nuevos soles, la misma que es causal de despido y que está tipificada en el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276. Manifiesta asimismo, que en cuanto al recurso de apelación, el Concejo de la Municipalidad el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro adoptó el Acuerdo en el cual señala que no es competente para resolver dicho recurso.

 

Con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Huancayo expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada; contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la demanda se interpone por cuanto el Concejo de la Municipalidad demandada en aplicación del Acuerdo de Concejo de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro ha decidido que no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Resolución de Alcaldía N° 1038-97 A/MPH de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó su destitución.

 

2.      Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, establece que corresponden al Concejo, las funciones normativas y fiscalizadoras y a la Alcaldía, las funciones ejecutivas. El término “fiscalizar”, de acuerdo al Diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas significa” ejercer el cargo o función de fiscal. Criticar, enjuiciar. Inspeccionar, revisar. Vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de cerca”. Asimismo el término Revisar significa” nueva consideración o examen…(Acción, juicio jurídico y recurso de revisión). De lo expuesto, se desprende que la facultad de fiscalización de los Concejos Municipales lleva implícita la de revisar los actos de la administración.

 

3.      Que, el artículo 36° inciso 8) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades señala entre las atribuciones de los Concejos Municipales, resolver los recursos de impugnación de su competencia, en cuyo caso, en virtud al atributo constitucional de la autonomía constitucional aquellos actúan como última instancia administrativa. En el caso particular de resoluciones recaídas en reclamaciones relacionadas con derechos de los servidores municipales, la Cuarta Disposición Transitoria de dicha Ley fija que éstas se regularán por las normas específicas correspondientes.

 

4.      Que el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 276 creó el Tribunal del Servicio Civil como organismo encargado de conocer en última instancia administrativa, entre otras, las reclamaciones individuales de los funcionarios y servidores públicos de carrera contra resoluciones que impongan las medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o destitución. Ahora bien, dicho Tribunal ha sido disuelto por Ley N° 26507. Asimismo, por sentencia de este Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 008-96-I/TC se declaró la insconstitucionalidad entre otras, de las disposiciones que asignaban competencia al Tribunal de la Administración Pública para conocer reclamaciones que versan sobre derechos o deberes laborales de servidores públicos; habiéndose producido un vacío legal.

 

5.      Que, atendiendo a que la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y que esta ha adquirido la calidad de principio general de derecho aplicable también en el ámbito administrativo, este Tribunal, supliendo el referido vacío legal, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los Concejos Municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando éste resuelva en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales, competencia que en la práctica han asumido la mayoría de Concejos Municipales del país, facilitando a sus trabajadores o ex – trabajadores que en sede administrativa agoten sus reclamaciones sobre tales derechos y posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la Administración, temperamento que responde a nuestra realidad.

 

6.      Que, en el presente caso el Concejo de la Municipalidad, demandada, en aplicación del Acuerdo N° 07 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se negó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de silencio administrativo sino de negación de justicia administrativa, lo que conlleva la violación del derecho al debido proceso en cuanto expresamente se inhibe de conocer y por otro lado violación al derecho a la pluralidad de instancias; por lo que el referido acuerdo es inaplicable para el caso del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento diecinueve, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable par el caso del demandante el Acuerdo de Concejo N° 07 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo el Concejo de la Municipalidad demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 1038-97 A/MPH. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

Acosta Sánchez

Díaz Valverde

Nugent

García Marcelo

 

 

 

 

 

 

 

 

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