Exp. N° 441-98-AA/TC
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por don Roberto Segundo Balbuena Guarniz, contra la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas ciento diecinueve, su fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.
ANTECEDENTES:
Con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, don Roberto
Segundo Balbuena Guarniz, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huancayo representada por su Alcalde don Pedro Antonio Morales
Mansilla, con la finalidad que esta última resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 1038-97 A/MPH de veinte de mayo
de mil novecientos noventa y siete o alternativamente para que se deje sin
efecto la Resolución de Alcaldía N° 262-97 A/MPH del primero de febrero de mil
novecientos noventa y siete, por la que se le destituye luego de un proceso
administrativo, atribuyéndole la apropiación de fondos públicos; señala
asimismo que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la protección
contra el despido arbitrario.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales Mansilla, Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el que la niega y solicita que se
la declare improcedente. Señala que la destitución del demandante se ha
efectuado luego de un proceso administrativo en el cual éste ejerció su derecho
de defensa respecto a los cargos que se le efectuó en su condición de
responsable de la apropiación de fondos públicos de la Dirección de Salud Pública
y Saneamiento Ambiental, provenientes del cobro por concepto de análisis de
alimentos y de servicios relacionados con la salud pública; habiéndose
determinado que cometió falta grave al apoderarse de dos mil doscientos
cincuenta con treinta nuevos soles, la misma que es causal de despido y que
está tipificada en el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276. Manifiesta
asimismo, que en cuanto al recurso de apelación, el Concejo de la Municipalidad
el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro adoptó el Acuerdo en el
cual señala que no es competente para resolver dicho recurso.
Con
fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete el Juez
Provisional del Segundo Juzgado Civil de Huancayo expide resolución declarando
improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación con fecha dieciocho
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Junín confirma la apelada; contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la demanda se interpone por cuanto el
Concejo de la Municipalidad demandada en aplicación del Acuerdo de Concejo de
fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro ha decidido que no
tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el
demandado contra la Resolución de Alcaldía N° 1038-97 A/MPH de veinte de mayo
de mil novecientos noventa y siete, que confirmó su destitución.
2.
Que, el artículo 191° de la Constitución
Política del Estado, establece que corresponden al Concejo, las funciones
normativas y fiscalizadoras y a la Alcaldía, las funciones ejecutivas. El
término “fiscalizar”, de acuerdo al Diccionario de Derecho usual de Guillermo
Cabanellas significa” ejercer el cargo o función de fiscal. Criticar,
enjuiciar. Inspeccionar, revisar. Vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de
cerca”. Asimismo el término Revisar significa” nueva consideración o
examen…(Acción, juicio jurídico y recurso de revisión). De lo expuesto, se
desprende que la facultad de fiscalización de los Concejos Municipales lleva
implícita la de revisar los actos de la administración.
3.
Que, el artículo 36° inciso 8) de la Ley N°
23853 Orgánica de Municipalidades señala entre las atribuciones de los Concejos
Municipales, resolver los recursos de impugnación de su competencia, en cuyo
caso, en virtud al atributo constitucional de la autonomía constitucional
aquellos actúan como última instancia administrativa. En el caso particular de
resoluciones recaídas en reclamaciones relacionadas con derechos de los
servidores municipales, la Cuarta Disposición Transitoria de dicha Ley fija que
éstas se regularán por las normas específicas correspondientes.
4.
Que el artículo 36° del Decreto Legislativo N°
276 creó el Tribunal del Servicio Civil como organismo encargado de conocer en
última instancia administrativa, entre otras, las reclamaciones individuales de
los funcionarios y servidores públicos de carrera contra resoluciones que
impongan las medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o
destitución. Ahora bien, dicho Tribunal ha sido disuelto por Ley N° 26507.
Asimismo, por sentencia de este Tribunal Constitucional, recaída en el
expediente N° 008-96-I/TC se declaró la insconstitucionalidad entre otras, de
las disposiciones que asignaban competencia al Tribunal de la Administración
Pública para conocer reclamaciones que versan sobre derechos o deberes
laborales de servidores públicos; habiéndose producido un vacío legal.
5.
Que, atendiendo a que la institución de la
pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de
justicia prescrita en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política
del Estado y que esta ha adquirido la calidad de principio general de derecho
aplicable también en el ámbito administrativo, este Tribunal, supliendo el
referido vacío legal, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los
Concejos Municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando
éste resuelva en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales,
competencia que en la práctica han asumido la mayoría de Concejos Municipales
del país, facilitando a sus trabajadores o ex – trabajadores que en sede
administrativa agoten sus reclamaciones sobre tales derechos y posibilitando
que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la
Administración, temperamento que responde a nuestra realidad.
6.
Que, en el presente caso el Concejo de la
Municipalidad, demandada, en aplicación del Acuerdo N° 07 de fecha tres de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se negó a resolver el recurso de
apelación interpuesto por el demandante, debiendo tenerse en cuenta que no se
trata de silencio administrativo sino de negación de justicia administrativa,
lo que conlleva la violación del derecho al debido proceso en cuanto
expresamente se inhibe de conocer y por otro lado violación al derecho a la
pluralidad de instancias; por lo que el referido acuerdo es inaplicable para el
caso del demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento
diecinueve, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola la
declara FUNDADA; en consecuencia
inaplicable par el caso del demandante el Acuerdo de Concejo N° 07 de fecha
tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo el Concejo de la
Municipalidad demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución de Alcaldía N° 1038-97 A/MPH. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
Acosta
Sánchez
Nugent
García
Marcelo
NF.em