EXP. Nº 442-97-AA/TC

JUNÍN

GRIFO HUANCAVELICA S.C.R. LTDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda. contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

ANTECEDENTES:

 

Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda., representado por don Carlos Ernesto Basto Acosta, interpone la presente Acción de Amparo contra la SUNAT para que deje sin efecto la Resolución Nº 289-5-96, recogida en el Expediente Nº 8368-95, que dispone el cierre de su establecimiento. Ello debido a la inminente amenaza que el referido cierre supone y que  vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y de empresa, de comercio y de trabajo. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) mediante la Resolución Nº 001196-95 SUNAT-R24010, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la demandada ordena cerrar su establecimiento por cinco días, por supuestas actuaciones falsas; y, 2) la amenaza de cierre de su establecimiento continúa en la medida en que no se ha notificado, de manera formal, la  Resolución del Tribunal Fiscal que lo dispone.

 

La SUNAT, representada por don William Alex Capcha Rivas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) el demandante no ha cumplido con su obligación tributaria de otorgar comprobante de pago por la venta de combustible y por ello se levanta el Acta Probatoria Nº 001207, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que da origen a la Resolución de Intendencia Nº 001196-95-SUNAT-R24010, que impone la sanción de cierre temporal del establecimiento; 2) el demandante interpone Recurso de Apelación contra dicha Resolución y el Tribunal Fiscal resuelve confirmándola, siendo notificada el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis; 3) en virtud de lo dispuesto en el artículo 157º del Código Tributario el demandante debe seguir el procedimiento contencioso administrativo; y, 4) no existe amenaza de violación de derecho constitucional alguno ni peligro por la demora en el proceso tributario en la medida en que la Administración no ha emitido la resolución que dispone el cierre temporal del establecimiento.

 

El  Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa seis, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) la Resolución de Intendencia No 001196-95-SUNAT-R24010 y la Resolución Nº 289-5-96, que la ratifica, fueron expedidas conforme a ley y dentro del proceso administrativo correspondiente; y, 2) las resoluciones del Tribunal Fiscal se impugnan en la vía contencioso administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que: 1) el Acta Probatoria, levantada por el fedatario, es calificada de prueba plena siempre que refleje con veracidad los hechos descritos; y, 2) no se ha acreditado la  falsedad del Acta Probatoria.

 

FUNDAMENTOS:

 

El artículo 1° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, la demanda tenía por objeto evitar el cierre del establecimiento comercial del Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda. Dicho establecimiento fue clausurado temporalmente, desde el  doce hasta el  veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete,  fecha en que se procedió a levantar los carteles y sellos oficiales, según consta en el Acta de Levantamiento de Clausura Nº 2242-97-SUNAT-R24010. La supuesta vulneración de los derechos constitucionales del demandante ha cesado. Y, por lo tanto, la presente acción resulta inoficiosa, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la citada norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 123, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                              G.L.B.