EXP. Nº 442-97-AA/TC
JUNÍN
GRIFO HUANCAVELICA
S.C.R. LTDA
En
Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda. contra la
Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declara infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por
Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT).
ANTECEDENTES:
Grifo
Huancavelica S.C.R. Ltda., representado por don Carlos Ernesto Basto Acosta,
interpone la presente Acción de Amparo contra la SUNAT para que deje sin efecto
la Resolución Nº 289-5-96, recogida en el Expediente Nº 8368-95, que dispone el
cierre de su establecimiento. Ello debido a la inminente amenaza que el
referido cierre supone y que vulnera
sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y de empresa, de
comercio y de trabajo. El demandante fundamenta su acción de garantía en que:
1) mediante la Resolución Nº 001196-95 SUNAT-R24010, del treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, la demandada ordena cerrar su
establecimiento por cinco días, por supuestas actuaciones falsas; y, 2) la
amenaza de cierre de su establecimiento continúa en la medida en que no se ha
notificado, de manera formal, la
Resolución del Tribunal Fiscal que lo dispone.
La SUNAT,
representada por don William Alex Capcha Rivas, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente debido a que: 1) el demandante no ha cumplido
con su obligación tributaria de otorgar comprobante de pago por la venta de
combustible y por ello se levanta el Acta Probatoria Nº 001207, del catorce de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que da origen a la Resolución de
Intendencia Nº 001196-95-SUNAT-R24010, que impone la sanción de cierre temporal
del establecimiento; 2) el demandante interpone Recurso de Apelación contra
dicha Resolución y el Tribunal Fiscal resuelve confirmándola, siendo notificada
el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis; 3) en virtud de lo
dispuesto en el artículo 157º del Código Tributario el demandante debe seguir
el procedimiento contencioso administrativo; y, 4) no existe amenaza de
violación de derecho constitucional alguno ni peligro por la demora en el
proceso tributario en la medida en que la Administración no ha emitido la
resolución que dispone el cierre temporal del establecimiento.
El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa seis, declara improcedente
la demanda, por considerar que: 1) la Resolución de Intendencia No
001196-95-SUNAT-R24010 y la Resolución Nº 289-5-96, que la ratifica, fueron
expedidas conforme a ley y dentro del proceso administrativo correspondiente;
y, 2) las resoluciones del Tribunal Fiscal se impugnan en la vía contencioso
administrativa.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara infundada la demanda,
por considerar que: 1) el Acta Probatoria, levantada por el fedatario, es
calificada de prueba plena siempre que refleje con veracidad los hechos
descritos; y, 2) no se ha acreditado la
falsedad del Acta Probatoria.
FUNDAMENTOS:
El artículo 1° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, la demanda tenía por objeto evitar el cierre del establecimiento comercial del Grifo Huancavelica S.C.R. Ltda. Dicho establecimiento fue clausurado temporalmente, desde el doce hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se procedió a levantar los carteles y sellos oficiales, según consta en el Acta de Levantamiento de Clausura Nº 2242-97-SUNAT-R24010. La supuesta vulneración de los derechos constitucionales del demandante ha cesado. Y, por lo tanto, la presente acción resulta inoficiosa, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la citada norma.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 123, su
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
G.L.B.