S-1329

Que, la Resolución Administrativa objeto de la presente acción...(lesiona) el principio constitucional previsto en el artículo 187° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, al aplicar dicho Decreto Legislativo (N° 763) con carácter retroactivo.

EXP. 442-98-AA/TC

ANDRÉS FELIPE ALCANTARA FALCONÍ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Felipe Alcantara Falconí contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Banco de la Nación.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, don Andrés Felipe Alcantara Falconí, interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación a fin que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 698-92-EF/92-5100 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud de la cual se declararon nulas las Resoluciones N° 0028-90 EF/92.5150 y N° 2159-90 EF/92.5150 de veintinueve de enero y ocho de agosto de mil novecientos noventa, que incorpora al demandante en el Régimen del Decreto Ley N°20530 y que le reconoce cuatro años de servicios por formación profesional, respectivamente.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Consuelo Silva Santisteban Sánchez, en representación del Banco de la Nación, la que la niega y contradice y señala que el discutir si la Resolución Administrativa N°. 698-92 EF/92.5100 ha sido emitida conforme a las normas legales vigentes, significa discutir el fondo del asunto, esto es, establecer si al demandante le corresponde el derecho de estar incorporado en el Decreto Ley N°. 20530, lo que debe ser debatido en vía distinta. Además, sostiene que la Acción de Amparo no es la vía para obtener resoluciones declarativas de derechos de pensión, y que no se ha agotado la vía previa. Asimismo, expresa que al demandante se le incorporó indebidamente al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y se le acumuló tiempo de servicios prestados al Banco de la Nación que tiene régimen laboral privado, reconociéndole cuatro años por formación profesional para acceder al mínimo requerido por Ley para su incorporación siendo el caso que el título profesional que presentó para estos efectos era falso.

Con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda por considerar que la demandada no podía reabrir el proceso administrativo, declarando nula la resolución que incorporó al demandante en el régimen del Decreto Ley N°. 20530, ya que aquello constituye una violación evidente a un derecho adquirido e irrenunciable.

Interpuesto recurso de apelación, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Interpuesto recurso de nulidad, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que existen situaciones como que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 24366, el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el demandante estaba trabajando en el Banco de la Nación dentro del Régimen de la Ley N° 4916 que hacen que no sea evidente la violación de derechos constitucionales. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 698-92 EF/92.5100 de catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud de la cual el Gerente Central de Administración de Recursos Humanos del Banco de la Nación, declara la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 0028-90 EF/92.5150 de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, por la cual se le incorporó en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°. 20530 y N°. 2159-90 EF/92.5150 de ocho de agosto del mismo año, que le reconoce cuatro años de servicios por formación profesional, en aplicación de la Ley N° 24156.
  2. Que, en cuanto al agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506, se advierte que de las comunicaciones de fojas ocho a quince, el demandante reitera el pedido del pago de su pensión y cuestiona la Resolución Administrativa N° 698-92-EF/92-5100, que la demandada no encausó el procedimiento conforme lo establecía el artículo 106° del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 006-67SC vigente en la fecha de ocurridos los hechos ni dio respuesta alguna dentro de los plazos de ley, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 4) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
  3. Que, aparece de autos que la incorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, efectuada por resolución administrativa N°. 0028-90 EF/92.5150, se fundamenta en que éste ingresó al ex-Ministerio de Fomento y Obras Públicas el primero de junio de mil novecientos sesenta y seis, pasando luego a diversas entidades públicas sin solución de continuidad, acumulando hasta el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintitrés años, cinco meses y diecinueve días de servicios, siendo el Banco de la Nación la última entidad en la que laboró; que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N° 24366 para ser incorporado a dicho Régimen, vale decir que al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de expedición del Decreto Ley N° 20530 contaba con más de siete años de servicios al Estado.
  4. Que, el régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N° 20530 fue consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, vigente cuando se produjo la incorporación al régimen pensionario del demandante y la nulidad de la misma. Dicha incorporación se efectuó a través de un acto administrativo emitido por autoridad competente, el mismo que quedó consentido y asumió la calidad de cosa decidida.
  5. Que, tratándose de pensiones que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, principio reiterado en el artículo 26° inciso 2) de la vigente Constitución Política del Estado.
  6. Que, la Resolución Administrativa objeto de la presente acción que declara la nulidad de la Resolución N°0028-90 EF/92.5150, se fundamenta entre otros, en las disposiciones del Decreto Legislativo No. 763 de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, lesionando el principio constitucional previsto en el artículo 187° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, al aplicar dicho Decreto Legislativo con carácter retroactivo.
  7. Que, en consecuencia se hace evidente la agresión al derecho pensionario del demandante consagrado constitucionalmente ya que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial, por lo que en este extremo, resulta amparable la presente acción de garantía.
  8. Que, en cuanto se refiere al reconocimiento de cuatro años de formación profesional del demandante, efectuada por Resolución Administrativa N°2159-90 EF/92.5150 de ocho de agosto de mil novecientos noventa, debe tenerse en cuenta que dicha Resolución fue expedida con posterioridad a la incorporación del demandante al régimen pensionario. Asimismo, aparece de autos que el Directorio del Banco de la Nación en sesión No. 1107 de dos de abril de mil novecientos noventa y dos, dispuso el despido por falta grave del demandante, tipificada en los incisos a) y c) del artículo 5° de la Ley N° 24514, al haberse detectado que el título profesional presentado por éste no había sido expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En consecuencia tratándose de la comisión de una falta grave que ha sido sancionada de acuerdo al procedimiento establecido por ley, la demanda interpuesta en el extremo relativo a la declaración de nulidad de la referida resolución administrativa resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que, le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Administrativa N° 698-92 EF/92.5150 en cuanto dispone la nulidad de la Resolución Administrativa N°0028-90 EF/92.5150, debiendo el demandado restituir el derecho pensionario del demandante; de acuerdo al nivel que le corresponda con el funcionario de igual categoría del Régimen del Decreto Ley N° 20530 con el reintegro correspondiente por las pensiones devengadas; e INFUNDADA en el extremo que solicita la inaplicación de la Resolución N°. 698-92 EF/92.5150 respecto a la declaración de nulidad de la Resolución N°. 2159-90 EF/92.5150. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NFG