S-1329
Que, la Resolución Administrativa objeto de la presente acción...(lesiona) el principio constitucional previsto en el artículo 187° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, al aplicar dicho Decreto Legislativo (N° 763) con carácter retroactivo.
EXP. 442-98-AA/TC
ANDRÉS FELIPE ALCANTARA FALCONÍ
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Felipe Alcantara Falconí contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Banco de la Nación.
ANTECEDENTES:
Con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, don Andrés Felipe Alcantara Falconí, interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación a fin que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 698-92-EF/92-5100 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud de la cual se declararon nulas las Resoluciones N° 0028-90 EF/92.5150 y N° 2159-90 EF/92.5150 de veintinueve de enero y ocho de agosto de mil novecientos noventa, que incorpora al demandante en el Régimen del Decreto Ley N°20530 y que le reconoce cuatro años de servicios por formación profesional, respectivamente.
Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Consuelo Silva Santisteban Sánchez, en representación del Banco de la Nación, la que la niega y contradice y señala que el discutir si la Resolución Administrativa N°. 698-92 EF/92.5100 ha sido emitida conforme a las normas legales vigentes, significa discutir el fondo del asunto, esto es, establecer si al demandante le corresponde el derecho de estar incorporado en el Decreto Ley N°. 20530, lo que debe ser debatido en vía distinta. Además, sostiene que la Acción de Amparo no es la vía para obtener resoluciones declarativas de derechos de pensión, y que no se ha agotado la vía previa. Asimismo, expresa que al demandante se le incorporó indebidamente al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y se le acumuló tiempo de servicios prestados al Banco de la Nación que tiene régimen laboral privado, reconociéndole cuatro años por formación profesional para acceder al mínimo requerido por Ley para su incorporación siendo el caso que el título profesional que presentó para estos efectos era falso.
Con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda por considerar que la demandada no podía reabrir el proceso administrativo, declarando nula la resolución que incorporó al demandante en el régimen del Decreto Ley N°. 20530, ya que aquello constituye una violación evidente a un derecho adquirido e irrenunciable.
Interpuesto recurso de apelación, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Interpuesto recurso de nulidad, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que existen situaciones como que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 24366, el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el demandante estaba trabajando en el Banco de la Nación dentro del Régimen de la Ley N° 4916 que hacen que no sea evidente la violación de derechos constitucionales. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que, le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Administrativa N° 698-92 EF/92.5150 en cuanto dispone la nulidad de la Resolución Administrativa N°0028-90 EF/92.5150, debiendo el demandado restituir el derecho pensionario del demandante; de acuerdo al nivel que le corresponda con el funcionario de igual categoría del Régimen del Decreto Ley N° 20530 con el reintegro correspondiente por las pensiones devengadas; e INFUNDADA en el extremo que solicita la inaplicación de la Resolución N°. 698-92 EF/92.5150 respecto a la declaración de nulidad de la Resolución N°. 2159-90 EF/92.5150. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NFG