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… se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados … en consecuencia no puede ampararse la petición del demandante para que se le "reponga" en su centro de trabajo.

Exp. N° 443-96-AA/TC

Chiclayo

Genaro Eliseo Cabrejos Chirinos

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Genaro Eliseo Cabrejos Chirinos, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Sergio Luna Sosa, sobre Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

Don Genaro Eliseo Cabrejos Chirinos, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo don Sergio Luna Sosa, por haber "rescindido" unilateralmente su contrato de trabajo.

Sostiene el demandante que por Resolución de Alcaldía N° 648/95 MPCH-A de 21 de julio de 1995, fue contratado por servicios no personales a fin de que desempeñe el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos entre el 1° de julio al 30 de diciembre del mismo año, que asimismo, por Acuerdo Municipal N° 060/95 MPCH/A, de 6 de setiembre de 1995, se dispuso que los funcionarios: Director Municipal, Directores de Asesoramiento, Apoyo y Línea y los Sub Directores respectivos de las diferentes dependencias de la aludida Municipalidad no serían separados de sus cargos hasta el 31 de diciembre de 1995; que, sin embargo, el Alcalde demandado violando su derecho al trabajo, con fecha 3 de octubre expidió la Resolución de Alcaldía N° 1328/95 MPCH-A, dando por concluido su contrato a partir de la fecha de expedición de dicha resolución; por lo que interpone la presente acción a fin de que se le reincorpore en sus labores.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Sergio Luna Sosa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien solicita que se declare infundada, por cuanto manifiesta que el actor fue contratado por servicios no personales para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos, cargo que tiene el carácter de confianza, estando facultado para la remoción del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 50° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades y el artículo 12° del Decreto Supremo N° 005-90 PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declara improcedente:

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS :

  1. Que se desprende de lo actuado que el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable al actor, la Resolución de Alcaldía N° 1328/95 MPCH-A de 3 de octubre de 1995, por la que se da por concluido su contrato de servicios no personales, cuya vigencia se pactó entre el 1 de julio al 30 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Que, siendo el caso en que se pone fin al contrato a partir de la fecha de la resolución mencionada; es aplicable la excepción prevista en el artículo 28 inciso 1) de la Ley N° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.
  2. Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios, constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1 inciso x) de este último, se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados.
  3. Que, en consecuencia no puede ampararse la petición del demandante para que se le "reponga" en su centro de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

 

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas cincuenta y tres, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda e integrándola declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO;

 

 

 

 

NF/amf