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... que, en consecuencia la aceptación de la solicitud de cese por parte de la Institución demandada no constituye ninguna violación a su derecho de trabajo.

Exp. Nº 444-96-AA/TC

Lambayeque

Caso : Segundo Francisco Caján Castro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, contra la resolución de la Primera Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la sentencia de Primera Instancia, que declaró infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por don Segundo Francisco Caján Castro contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Caján Castro, interpone acción de amparo contra el Presidente Consejo Transitorio de Administración Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, para que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 104-93-RENOM, mediante la que se le cesa en el cargo de Técnico Administrativo III de la Dirección de Personal de la Ex- Sub Región II de Educación de Lambayeque (DISRELAM), y se ordene su reincorporación a su cargo y se le restituya la categoría remunerativa de S.P.B.

El actor indica que por Decreto Ley Nº 26109, se declaró en Proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa a los Gobiernos Regionales, para lo cual dichos organismos aplicarían un programa de racionalización de personal basado en el otorgamiento de incentivos al retiro voluntario, y de exámenes de evaluación y selección para calificar al personal que permanecería en la Institución. Por lo cual, con fecha 20 de enero de 1993, presentó su solicitud de cese acogiéndose al incentivo al retiro voluntario, con la convicción que su solicitud no sería aceptada, por cuanto el artículo 5º del dispositivo legal antes mencionado establecía que las solicitudes de cese estarían sujetas a la aceptación del Titular del Pliego.

El representante del Presidente de la CTAR de la Región Nor Oriental del Marañón, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, fundamentándose en el hecho de que el actor por propia voluntad presentó su solicitud de cese, la cual fue aceptada por Resolución Ejecutiva Regional Nº 104-93-RENOM de fecha 20 de abril de 1993, habiéndose acogido a los incentivos otorgados, y asímismo, el señor Caján es cesante y cobra regularmente la pensión que le corresponde de acuerdo al Régimen del Decreto Ley Nº 20530.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, por sentencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la presente acción, al considerar que el actor solicitó su cese en forma voluntaria, no constituyendo en consecuencia la aceptación de la renuncia por parte de la Institución demandada ninguna violación a un derecho constitucional.

La Primera Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia Primera Instancia.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía proceden en los casos de amenaza o violación de derechos constitucionales.

Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, realizó un proceso de racionalización del personal administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26109; que, el señor Segundo Francisco Caján Castro, expresó su libre voluntad de renuncia, al presentar su solicitud de cese con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres; que, el actor indica que la presentación de su renuncia la realizó con el propósito de que la misma no fuera aceptada, en virtud del artículo 5º del citado Decreto Ley, no tiene sustento alguno por cuanto ese artículo establece la discrecionalidad con que cuenta el Titular del Pliego para la aceptación de las solicitudes de cese; que, asímismo, en el supuesto que la renuncia no hubiese sido aceptada, el actor habría tenido que ser sometido a un examen para determinar su permanencia en su centro de trabajo; que, en consecuencia la aceptación de la solicitud de cese por parte de la Institución demandada no constituye ninguna violación a su derecho de trabajo.

Que, la solicitud que el actor presentó, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, no puede ser entendida como impugnación de un acto administrativo, toda vez que la Resolución Nº 104-93-RENOM, que se quiso cuestionar expresa la conformidad de la renuncia que con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, presentara en forma voluntaria; que, respecto al pedido de restitución de la categoría remunerativa de S.P.B., tampoco es procedente, toda vez que el actor debió interponer los recursos impugnativos correspondientes dentro del plazo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 199, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.