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…que, al haberse considerado en la evaluación cuestionada periodos de desempeño laboral anteriores al periodo que era objeto del proceso de evaluación autorizado por resolución, se ha vulnerado de manera manifiesta el derecho al debido proceso, por lo que la acción resulta fundada.

Exp. Nº 446-96-AA/TC

Chiclayo

Roger Hoby Arrobas Coronel

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent;

Dìaz Valverde y,

García Marcelo;

Actuando como Secretaría Relatora la Doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la de vista, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio Administrativo Regional y el Jefe Regional de los Registros Públicos.

ANTECEDENTES:

Don Róger Hoby Arrobas Coronel interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio Administrativo Regional y el Jefe Regional de los Registros Públicos de la Región Nor Oriental del Marañon, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 669-94-RE –NOM, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que lo cesa en el cargo por no haber superado favorablemente el proceso de evaluación semestral del rendimiento laboral, y solicita su restitución en su centro de trabajo.

El actor ingresó a laborar en la oficina de Registros Públicos de la Renom, en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, habiendo ingresado al Sector Público en calidad de nombrado por medio de concurso público. Que mediante Resolución Ministerial Nº 121-94-PRES, se aprueba la Directiva que norma el programa de evaluación del personal de los Consejos Transitorios de la Administración Regional, para efectuar semestralmente la evaluación en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y habiendo sido cesado en su cargo, ampara su demanda en lo dispuesto por los Artículos24º, inciso 10) , 22º, de las Leyes Nºs 23506 y 25398, Ley de Hábeas Corpus y Amparo y sus modificatorias; Artículo 24º; inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y, la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por los demandados, quienes a su vez, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Solicitando que se declare infundada la demanda por no tener derecho y carecer de sustento legal. Asimismo solicitan que en observancia del Artículo 47º, de la Constitución del Estado, se disponga el cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 560, Decreto Ley Nº 17357, referente a la Defensa del Estado y a los Procuradores Públicos.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la acción e infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías administrativas por considerar que la excepción de caducidad no puede ampararse en virtud que la afectación producida al actor perdura en el tiempo y continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda, que no se debió tener en cuenta los deméritos aplicados en contra del actor ni ser considerados para su evaluación, sin los cuales hubiese aprobado la evaluación semestral a la que fue sometido.

Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco revocó la apelada y reformándola declararon improcedente la demanda.

Contra esta resolución el demandante plantea recurso extraordinario de conformidad con el Artículo 41º de la Ley Nº 26435, por lo que se dispuso el envió de los autos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por finalidad la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, antes de entrar al análisis del fondo de la cuestión controvertida, es menester examinar las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas en autos.
  3. Que, de la certificación notarial que aparece en la carta Nº 001-94-OADM-DDRRP-RENOM, que corre a fojas trece, se puede se puede ver que la misma fue recibida en el despacho notarial el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a efecto que se haga conocer al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 669-94-RENOM de fecha veintiséis del mismo mes y año; no apareciendo de la misma constancia de recepción por parte del demandante, es a partir de dicha fecha que debe computarse el plazo de quince días útiles que tenía este para interponer el recurso de apelación , plazo que en tal caso vencía el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; en consecuencia, el referido recurso impugnativo presentado el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue interpuesto oportunamente. No habiendo resuelto este recurso dentro del plazo que para tal efecto tenía el codemandado , ha operado el silencio administrativo negativo; frente a lo cual el demandante, por tratarse de la ultima instancia administrativa, podía accionar inmediatamente ante el órgano jurisdiccional u optar por esperar el pronunciamiento de la administración; el demandante optó por esta segunda alternativa y después de esperar un tiempo prudencial, ha incoado la presente acción, habiendo agotado la vía administrativa y sin que haya operado la causal de caducidad.
  4. Que, el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable al actor la resolución ejecutiva regional Nº 669-94-RENOM, mediante la cual se lo cesa en el cargo, por causal de excedencia.
  5. Que, el demandante cuestiona el proceso de evaluación al que fue sometido por haberse considerado como deméritos las amonestaciones que se le aplico en fechas anteriores, al periodo de desempeño laboral correspondiente al primer semestre de mil novecientos novena y cuatro.
  6. Que, en efecto, conforme aparece de la instrumental que corre a fojas doce, en la evaluación que se ha efectuado al demandante, se ha tomado en cuenta tres amonestaciones y una suspensión correspondientes a los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, que suman quince puntos en contra suya, lo cual ha sido decisivo en el resultado de la evaluación, dando lugar, a su cese; que al haberse considerado en la evaluación cuestionada periodos de desempeño laboral anteriores al periodo que era objeto del proceso de evaluación autorizado por resolución, se ha vulnerado de manera manifiesta el derecho al debido proceso, por lo que la acción resulta fundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución y las leyes pertinentes;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de vista expedida por la primera sala especializada en lo civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas ciento ocho, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que revocando la apelada, declaro improcedente la Acción de Amparo y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la acción; dejándose sin efecto la resolución ejecutiva regional Nº 669-94-RENOM, debiéndosele reincorporar en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la destitución, no siendo de abono las remuneraciones devengadas en el tiempo no trabajado; que no es de aplicación el artículo 11º de la ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del presente caso; dispusieron su publicación ene el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÀNCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO